STSJ Cataluña 36/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha22 Mayo 2014
Número de resolución36/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de Casación e Infracción procesal núm. 140/2013

SENTENCIA NÚM. 36

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 22 de mayo de 2014.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el Rollo núm. 140/2013 contra la Sentencia de 26 de julio de 2013 y el Auto de aclaración de 2 de octubre de 2013 dictados por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación núm. 935/12 , dimanante del Procedimiento de modificación de medidas de divorcio núm. 802/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Sant Feliú de Llobregat. Dª. Nicolasa ha interpuesto este recurso representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Cristina Ruiz Santillana y defendida por el letrado Sr. D. Ramón Tamborero y del Pino. D. Leon ha comparecido en el Rollo de esta Sala para oponerse a los recursos, habiendo sido representado por el procurador de los tribunales Sr. D. Robert Martí Campo y defendido por la letrada Sra. Dª. Marta Morral Carbonell. Ha comparecido e intervenido igualmente en el presente Rollo el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Assumpta Pujol Ribera.

Antecedentes de hecho
Primero

El procurador de los tribunales Sr. D. Robert Martí Campo, actuando en nombre y representación de D. Leon , formuló en 19 de octubre de 2011 una demanda de modificación de medidas adoptadas en procedimiento de divorcio, con firma de la letrada Dª. Marta Morral Carbonell, contra Dª. Nicolasa , que contestó y se opuso a la misma debidamente representada por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Griselda Martínez del Toro y asesorada por la letrada Dª. María José Varela Portela.

Segundo.- El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Sant Feliú de Llobregat, en el Procedimiento de su clase núm. 802/11, que tras los trámites preceptivos, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 , la parte dispositiva de la cual decía lo siguiente:

" que se desestima la pretensión de D. Leon de que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida respecto de sus hijas Carlota y Cecilia , con las alteraciones de las Vacaciones y el pago de la pensión previstos en la demanda, debiendo continuarse con las medidas previstas en la sentencia de divorcio de 22 de enero de 2008. "

Tercero.- La representación procesal del actor interpuso contra dicha sentencia un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció ante la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 935/2012 ), la cual dictó una nueva sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

" Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Leon , contra la Sentencia de fecha 1.3.2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de SANT FELIU DE LLOBREGAT (autos nº 802/2011), sobre modificación de medidas reguladoras de los efectos del divorcio, en el que ha sido parte apelada (y demandada en la primera instancia) Doña Nicolasa , debemos REVOCAR la misma y, juzgando definitivamente en la instancia, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas promovida por el actor en cuanto a la atribución de la guarda y custodia sobre las hijas Carlota y Cecilia , dejando sin efecto las medidas que vienen establecidas por las anteriores resoluciones a partir del día 1.9.2013, y estableciendo en su lugar y para lo sucesivo un sistema de custodia compartida basado en el EJERCICIO CONJUNTO de las funciones parentales, que se regirá por las siguientes reglas, con carácter de mínimas y sin perjuicio de que, con criterios de flexibilidad y cooperación en beneficio de las hijas, puedan concertar los progenitores: 1) Las hijas residirán durante el curso escolar habitualmente: en el domicilio del padre desde el lunes a la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada del colegio; y con la madre desde los miércoles a la salida del colegio hasta los viernes a la entrada al centro escolar; los fines de semana se alternarán en el domicilio paterno y materno desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada al mismo; los periodos vacacionales por mitad (concretándose el verano en los meses de julio y agosto), correspondiendo al padre el primer periodo en los años impares y el segundo en los impares (sic) . 2) Cada progenitor atenderá directamente los alimentos cuando tenga consigo a las hijas, y para los gastos de educación, vestido y sanidad no cubiertos por el sistema de la seguridad social, se abrirá una cuenta conjunta que administrara un año cada progenitor, comenzando para el curso escolar 2013/2014 por la madre, comunicando los apuntes contables anualmente al otro progenitor en el mes siguiente a la finalización del curso escolar. En la referida cuenta el padre ingresará mensualmente la cantidad de 500 € y la madre 300 € para cada hija (con el incremento del IPC anual); los gastos extraordinarios se atenderán al 62'5 % el padre y el 37'5 % la madre y los extraescolares según el pacto que en cada caso se concrete; 3) Tanto las medidas sobre la custodia como las económicas regirán a partir del día primero de septiembre de 2013, manteniéndose la distribución del verano de 2013 en la forma en la que viene; 4) Todas las decisiones de transcendencia para las hijas, incluidos los gastos extraescolares, se habrán de tomar de forma consensuada, recurriendo a los procedimientos de mediación en caso de desavenencia, con el apercibimiento de que la falta de colaboración y la actitud contumaz respecto a la participación en la mediación podrá ser valorada en un futuro proceso de modificación, con las consecuencias establecidas legalmente; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ".

Frente a esta resolución, la demandada presentó una solicitud de aclaración que fue resuelta por el mismo tribunal en virtud de un auto dictado el 2 de octubre de 2013 , en el que se decidió como sigue:

"SE ACLARA LA SENTENCIA dictada en el presente rollo por esta Sala, en fecha 26.7.2013 , en el extremo relativo a los turnos de estancia en las vacaciones de verano. Se asigna al padre el primer periodo en los años impares, y el segundo en los años pares, sin perjuicio de acuerdo documentado en interés de las hijas".

Cuarto.- Contra la sentencia y el auto aclaratorio a que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Cristina Ruiz Santillana en nombre y representación de Dª. Nicolasa , interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación que fueron admitidos a trámite por una interlocutoria de esta Sala de 16 de enero de 2014, por la que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida (el actor) que se personó oportunamente en el Rollo formado en esta Sala para formalizar su oposición por escrito en el plazo fijado en la ley, vencido el cual se señaló para su votación y fallo de acuerdo con los preceptos correspondientes.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

1. El 1er y único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la inicial demandada (Sra. Nicolasa ), al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , denuncia la vulneración de " las normas sobre valoración de la prueba en relación con el art. 24 CE ".

Pese a la utilización del plural -" las normas "-, en el desarrollo del motivo solo cita como infringido uno de los preceptos relativos a la valoración de las pruebas, el art. 348 LEC , en alusión a la pericial psicológica de las menores ( Cecilia y Carlota ), "suscrita por Dª. Noelia " y aportada con la contestación a la demanda, cuya valoración por el tribunal a quo se tilda en el recurso de " ilógica, absurda e irracional ".

Sin embargo, en la argumentación subsiguiente al enunciado del motivo se entremezclan alusiones y consideraciones relativas a otras pruebas practicadas en la primera instancia, por orden de mención:

la exploración judicial de las menores;

el interrogatorio de la demandada (la recurrente);

los informes emitidos por otras dos psicólogas (Dª. Piedad y Dª. Rocío ) en relación con las menores;

los correos electrónicos -" los emails "- intercambiados entre las partes en relación con " la cura de unas verrugas y la ortodoncia " de las menores (DOC. núm. 14 y 35);

el convenio de divorcio suscrito por las partes el 16 de julio de 2007;

los documentos aportados con la contestación a la demanda como núm. 5 a 12, relativos a los compromisos laborales y profesionales del Sr. Leon ; y

el interrogatorio del propio actor.

De la ponderación de todos esos medios de prueba, enfrentada a la mantenida por el tribunal de apelación, la recurrente pretende extraer la conclusión según la cual la valoración conjunta del tribunal de apelación " ha resultado irracional, ilógica y absurda, pues más allá del deseo paterno no se advierten elementos que aconsejen cambiar el actual sistema monoparental ".

  1. Pues bien, por lo que se refiere a los requisitos exigibles al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que pretenda denunciar el error en la valoración de la prueba, la doctrina recogida en numerosas sentencias de esta Sala -cuya cita en el escrito de oposición al recurso nos exime de mencionarlas aquí- sigue fielmente la de la Sala Primera del TS, sintetizada en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011, según el cual:

    " La errónea valoración de la prueba no puede ser...

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