SAP Sevilla 182/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2014
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha12 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LEBRIJA

ROLLO DE APELACIÓN 2895/13-M

AUTOS Nº 20/2011

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a doce de Marzo de dos mil catorce.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 20/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lebrija, promovidos por Axa Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Jiménez Mantecón, contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000, nº NUM000, EDIFICIO000, representada por la Procuradora Doña Concepción del Valle Arriaza; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CCPP DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEBRIJA, al pago a la actora de 587,98 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Comunidad de Propietarios demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de la entidad Axa Seguros Generales, S.A., se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Lebrija, interesando que se le condenase al pago de 587,98 euros, por daños producidos en la vivienda de Don Agustina, portal NUM001 - NUM002 NUM003, integrado en el citado inmueble, a consecuencia de inundación por un bajante común. La citada vivienda estaba asegurada por la entidad actora, que había indemnizado a su asegurado. Convocadas las partes a juicio, se celebró sin la presencia de la demandada, que fue declarada en rebeldía. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que interesó la nulidad de actuaciones, dado que no fue emplazada ni convocada a juicio, adecuadamente.

SEGUNDO

A estos efectos, conviene recordar, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, que el Derecho Procesal, entendido como el conjunto de normas reguladoras del proceso, se ha calificado tradicionalmente de orden público. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1.983 (95/83 ) que: "Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse".

Esta significativa naturaleza de las normas procesales, no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso, para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución . En este sentido la Sentencia citada declara que: "debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de esos requisitos y formas procesales no generan iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, más aún si el legislador precisa este efecto taxativamente, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento, pues como aún con mayor amplitud precisó la S 25 enero 1983 del Pleno de este Tribunal (C. I. núm. 222/1982), no son válidos los obstáculos procesales que "sean producto de un innecesario formulismo, y que no se compaginan con el derecho a la justicia"".

Ello no impide que, ante defectos insubsanables, proceda la declaración de nulidad de actuaciones, siempre y cuando se trate de la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial.

TERCERO

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente...

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