SAP Sevilla 188/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2014:1071
Número de Recurso7637/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución188/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120131298

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 7637/2013

ASUNTO: 101319/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 635/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Azucena

Abogado:. MANUEL CASTILLO SANCHEZ

Apelado: Justa

SENTENCIA nº 188/2014

En Sevilla, a 25 de marzo de 2014.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Azucena

, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 635/2012.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"El 19 de octubre de 2012 en el Centro Comercial de Camas, Justa fue víctima de un hurto, y las autoras Ángeles y Azucena se niegan a identificarse a los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001, adoptando una actitud hostil y alterando el orden.

Que Azucena les agredió: "no somos chorizas, os puedo enterrar y echar de la policía, mierdas, basuras".

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a la denunciada Azucena a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de cuatro euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Ángeles ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Azucena .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega, con manifiesta falta de sistemática, falta de motivación de la sentencia recurrida; error en la calificación de los hechos, e indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal ; error en la valoración de las pruebas; vulneración de las garantías procesales y del derecho de defensa; y carencia de ilicitud penal de los hechos.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, falta de motivación de la sentencia recurrida.

Motivo que no puede prosperar. Ciertamente la sentencia recurrida es parca en motivación, pero una cosa es que la motivación sea escueta o sucinta, y otra muy distinta es que carezca de motivación, que no es el caso.

La atribución del hurto a las denunciadas, es efectivamente desafortunada, pero carece de trascendencia en cuanto a los hechos por los que ha sido juzgada y condenada a la aquí recurrente. Y mal puede haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, cuando la recurrente no ha sido condenada por tales hechos.

A continuación pretende el recurrente que la sentencia hubiera incluido una serie de hechos probados, que en modo alguno pueden considerarse imprescindibles para llegar a la conclusión sobre la autoría de los hechos, a la que llega la Juzgadora de instancia. Llegando a realizar alegaciones absurdas como que lo coherente hubiera sido que el resultado absolutorio/condenatorio hubiese sido el mismo para las dos denunciadas. Pues, no habiéndose formulado acusación contra Ángeles, por imperativo del principio acusatorio, nunca hubiera podido ser condenada.

En cuanto a la exigencia de motivación, el Tribunal Constitucional ha señalado, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).

Por otro lado, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)...". Aplicando la citada doctrina al presente caso, se ha de concluir que la parca motivación no le ha impedido a la parte recurrente ejercitar adecuadamente su derecho a recurrir la sentencia de instancia, por lo que no se le ha ocasionado indefensión.

Se alega en el recurso que no existe una mínima argumentación sobre cuál de los tipos recogidos en el artículo 634 ha aplicado la Juzgadora. Alegación que resulta manifiestamente infundada, por cuanto que si en los hechos probados se afirma que ambas denunciadas se negaron a identificarse, adoptando una actitud hostil y alterando el orden, y que Azucena gritó a los agentes "no somos chorizas, os puedo enterrar y echar de la policía, mierdas, basuras", y solamente se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal respecto de esta última, resulta meridianamente claro que la acusación y la condena son consecuencia de las citadas expresiones proferidas exclusivamente por Azucena . Expresiones que son constitutivas de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, y no de desobediencia.

Por último, se alega ausencia total de fundamentación en lo referente a la individualización de la pena, al no exponer los motivos por los que se impone una pena superior a la mínima.

Este tribunal conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de motivación de las penas. Pero no es lo mismo la individualización de la pena por un delito, que por una falta. Y así lo establece el artículo 638 del Código Penal, que dispone que en la aplicación de las penas por las faltas los Jueces y Tribunales no se ajustan a las reglas de los artículos 61 a 72 de dicho Código, reglas que exigen una motivación en la individualización de la pena, mientras que para las faltas procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la pena...

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