SAP Jaén 218/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2014:403
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 218

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Filiación seguidos en primera instancia con el nº 450 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 399 del año 2014, a instancia de Dª Mercedes, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera; contra D. Lorenzo Y D. Ovidio, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou, y defendidos por el Letrado

D. Enrique Castellano Hernández, y contra D. Sergio Y D. Jose Ángel, declarados en situación procesal de rebeldía.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Francisco Fábrega Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 26 de Abril de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda instada por Dª Mercedes, contra D. Lorenzo, D. Ovidio, y D. Sergio

, en calidad de herederos legales de D. Juan Ignacio, y contra D. Jose Ángel, debo declarar y declaro que la actora, es hija biológica de D. Juan Ignacio, no siéndolo de D. Jose Ángel, con todos los pronunciamientos a ello inherentes, debiendo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte codemandada D. Lorenzo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó la demanda deducida por Dª Mercedes, contra

D. Lorenzo, D. Ovidio y D. Sergio, en calidad de herederos legales de D. Juan Ignacio, y contra D. Jose Ángel, declarando que la actora es hija biológica de D. Juan Ignacio, no siéndolo de D. Jose Ángel

, con todos los pronunciamientos a ello inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así mismo se estableció que una vez firme la resolución, se librara mandamiento al Registro Civil de Jaén para que proceda a la rectificación del asiento registral contenido al Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección Primera, de la actora, ordenándose la rectificación del asiento de nacimiento, consignándose sus apellidos como Gregoria, siendo hija de D. Juan Ignacio (según auto de aclaración de 7 de Junio de 2012).

Y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Lorenzo

, con la pretensión de que la misma sea revocada, desestimando la demanda por insuficiencia de pruebas; o, subsidiariamente que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución en que se acuerda la práctica de prueba biológica por falta de motivación de la misma, retrotrayendo las actuaciones y acordando la práctica de prueba biológica con traslado a las partes para que manifiesten sus aceptación u oposición; o, subsidiariamente que se declare la concurrencia de incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas, lo que determina su nulidad y la retroacción de las actuaciones para el dictado de nueva sentencia.

A dicho recurso se opuso tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandante que interesaron la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo

Así, comienza el recurrente alegando que la jurisprudencia de manera reiterada declara que los análisis genéticos y la intervención corporal que para su práctica se precisan, suponen en principio un uso restrictivo de los derechos fundamentales de las personas como son el derecho a la dignidad, libertad individual y a la intimidad, y de ahí que se exija mayor respeto a las garantías formales para su práctica y obtención, invocando al efecto el artículo 11.1 de la L. O. P. J . que dispone que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Y añade que la causa de oposición fundamental a la pretensión de la actora consistente en el reconocimiento de la paternidad no matrimonial de la misma frente al padre fallecido de los demandados, D. Juan Ignacio, lo constituyó la nulidad radical de la prueba biológica practicada, por la falta de garantías en su admisión, obtención y práctica. Y todo ello con relación a la prueba biológica practicada en los autos de juicio verbal nº 1535/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, a instancias de otro hermano de la actora y también con relación a la paternidad de D. Juan Ignacio .

Pues bien, todas las cuestiones planteadas por el apelante obtuvieron respuesta adecuada en la sentencia apelada, en la que se resuelven todas las alegaciones referentes a la prueba biológica.

Desde luego hemos ya de declarar que resulta un tanto llamativo que en aquél juicio verbal nada se cuestionara sobre la referida prueba pericial biológica, lo que sin duda obedeció al resultado obtenido, negativo en cuanto a la paternidad de D. Juan Ignacio con relación al hermano de la actora, que motivó que éste desistiera del procedimiento entablado. Y es en el presente pleito donde se obtiene un resultado no querido por el demandado cuando entonces se plantean las cuestiones en cuanto a la nulidad de la referida prueba biológica.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que una vez presentada la demanda origen de esta litis y se admitió a trámite por auto de 30 de Marzo de 2009, el demandado...

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