SAP Jaén 203/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2014:376
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 203

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 84 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 327 del año 2014, a instancia de AQUAPLAST CÓRDOBA S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María José Calero Serrano, y defendido por el Letrado D. Gonzalo de los Ríos Romero; contra COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendida por el Letrado D. J. Francisco Moya Zafra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real con fecha 27 de Enero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de AQUAPLAST CÓRDOBA

S. L., condeno a la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 a abonar a la actora la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (69.112,19) más los intereses de dicha cantidad desde 5 de octubre de 2012, fecha de presentación de la solicitud inicial de proceso monitorio, y las costas procesales causadas con este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, se estima la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia, alegando como motivos de impugnación en síntesis, la infracción por inaplicación de los artículos 1089, 1091, 1283 y 1255, aplicación indebida del artículo 1592 y no ap0licación del artículo 1589 y 1593 todos ellos del Código Penal, por entender que el juzgador de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba al no aplicar el contrato concertado entre las partes el día 6 de Febrero de 2006 y apreciando que estamos ante un contrato de ejecución de obras por partes o piezas del artículo 1592 del Código Civil, el error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido en el artículo 7 del Código Civil, y error en la apreciación de la prueba en cuanto la determinación de la cuantía a la que ascienden las obras ejecutadas por la demandante, considerando que si bien no discute la realización de los trabajos contenidos en la certificación nº 11, si entiende que existe un error en la valoración de dichos trabajos y eso en virtud de las propias manifestaciones de la demandante, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, desestimando en su integridad la demanda, con imposición de las costas a la parte contraria; lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto, la sentencia centra perfectamente las cuestiones y alegaciones planteadas, y otra cosa será que se cuestione como se cuestiona su conclusión, la cual este Tribunal no puede sino compartirla ya que conforme concluye el juzgador de instancia, se parte de la existencia de un contrato de obra, siendo la cuestión esencialmente discutida, y así se fijó en la audiencia previa, si dicho contrato quedó resuelto o suspendido en agosto de 2008 y si dicha resolución o suspensión se debió a causas imputables a la comunidad demandada o a la actora, y tras el examen de las pruebas practicadas, la documental aportada y la testifical practicada, ciertamente ha quedado probado que dicho contrato quedó suspendido en el referido año 2008, por causas únicamente imputables a la comunidad recurrente.

Al respecto, sobre la errónea valoración probatoria hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta exactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que...

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