SAP Las Palmas 239/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2014:1226
Número de Recurso953/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de junio de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ESTUDIO INMOBILIARIO CANARIO DE LA PROMOCIÓN S.L.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandanda, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de junio de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Benjamín y Florentino representados por el Procurador D. /Dña. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. IGNACIO MANUEL MARTIN MARRERO, contra ESTUDIO INMOBILIARIO CANARIO DE LA PROMOCION S.L. representado por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y dirigido por el Letrado D. /Dña. NESTOR CAYETANO GARCIA CUYAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sr. Bernardo Rodríguez Cabrera en representación de Don Benjamín y Don Florentino contra la parte demandada Estudio Inmobiliario Canario de la Promoción representada por el procurador Sr. Joaquín García Caballero DEBO DECLARAR Y DECLARO:

Resueltos los contratos de compraventa suscritos entre Don Benjamín y Don Florentino con la entidad demandada con fecha 12 de julio de 2007 y 5 de julio de 2.007 respectivamente

CONDENANDO a la demandada :

Al pago de la suma de 34.923 euros a favor del Don Benjamín y de 36.983,1 euros a favor de Don Florentino más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento tercero de la presente resolución

Con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de marzo del 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa del juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad seguido contra la entidad ESTUDIO INMOBILIARIO CANARIO DE LA PROMOCIÓN S.L. aquí recurrente, en relación con los contratos de compraventa de vivienda en construcción suscritos con los actores D. Florentino y D. Benjamín con fecha 5 y 12 de julio de 2007, respectivamente . La juzgadora a quo estimó la demanda interpuesta considerando abusiva la cláusula quinta del contrato (que enumera posibles supuestos y motivos en los que se eximiría a la demandada de responsabilidad por retraso de la obra) y por entender incumplida por la demandada su obligación de entrega de las viviendas en el modo pactado, teniendo en cuenta para el cómputo del incumplimiento no sólo la fecha del certificado final de obra sino también la de obtención de la cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación.

Contra la sentencia de instancia se alza la demandada alegando incongruencia de la sentencia y error de valoración. Insiste, en esencia, en los mismos argumentos que sostuvo en la anterior instancia procesal, en particular acerca de la justificación del retraso por las paralizaciones imprevistas de la obra, conocidas por los demandantes, y sobre las comunicaciones habidas entre las partes. Interesa por consiguiente la revocación del fallo apelado y la admisión de sus pretensiones con expresa imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO

Nos hallamos ante una compraventa de vivienda "en construcción" o "sobre plano", modalidad contractual por la cual una de las partes se obliga a cambio de un precio en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en proyecto o en construcción, contrato éste que, como apunta nuestro Tribunal Supremo, es complejo en cuanto se encuentra sometido tanto a las normas de la compraventa como a las de ejecución de la obra.

Como hemos tenido oportunidad de recordar en anteriores ocasiones, dado el reconocimiento constitucional del derecho de todo ciudadano a una vivienda y el hecho de que su ejercicio causa a la mayoría de las familias unos gastos que pueden ser considerados como los más importantes de su vida, el legislador se ha visto obligado a dictar una serie de medidas encaminadas a la protección del consumidor mediante la imposición al promotor-constructor de una serie de obligaciones tanto en la fase de preparación como en la de perfección del contrato. De una parte la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, y de otra una serie de Decretos leyes, los Decretos sobre colaboración de las Notarias y los Registros y sobre el deber de información urbanística, se orientan a dicha protección. De otro lado, la obligación preparatoria que dicho contrato comporta le convierte en un contrato complejo en el que el vendedor de la cosa futura es quien ha de hacer por sí o por otro que la misma llegue a existir. La ejecución de la prestación de entrega sólo produce efectos liberatorios cuando coincide con lo pactado y con lo que, pese a no haberlo sido, resulte debido por exigirlo el contenido contractual ( art. 1258 del CC ). No ha de olvidarse que cumplir una obligación es satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual.

En lo que se refiere a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que "el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC )" - STS de 1 de abril de 2014, con cita a su vez de otras SsTS de 14 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012, 25 de octubre de 2013 -.

En esta línea, la STS citada de 1 de abril 2014, dictada en interés casacional, continúa afirmando que "el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, rec. nº 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala...

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