STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:1150
Número de Recurso246/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por María Angeles frente a SCHLECKER S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º: La actora, Dª, María Angeles ,

con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y ordenes de la empresa

demandada

con categoría profesional de dependienta, antigüedad desde 16-12-2003, con jornada de quince horas semanales, tres diarias de lunes a sábado y salario mensual de 411,30 euros, con inclusión de salario base, parte proporcional de pagas extras comisiones y horas complementarias y diario de 13,71 euros.

2º: La actora inició la relación laboral con la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, para prestar servicios como dependienta cajera, celebrado el día 4 de diciembre de 2003, en cuya cláusula undécima se establece que en lo previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el ET y alconvenio colectivo de empresas minoristas de droguería, herboristería, ortopedia y perfumería.

3º: El día 4 de abril de 2005 la trabajadora recibe comunicación del empresario de dar por extinguida su relación laboral por con efectos desde el 4 de abril de 2005 cuyo contenido se da por reproducido, reconociendo en la misma la improcedencia del despido y poniendo a su disposición una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

4º: El día 4-4-05 la parte demandada consignó la cantidad de 1.565 euros, correspondiendo 751,91 euros a la indemnización por despido improcedente.

5º: Se intentó la conciliación administrativa previa sin alcanzarse avenencia con fecha 22 de abril de 2005.

6º: La empresa se dedica a la actividad de compra y venta al por menor de mercaderías correspondientes al negocio de perfumería en su más amplia expresión, incluyendo fabricación de productos de perfumería,, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de comercio en general de Vizcaya publicado en el BOB de 8 de junio de 2004.

7º: Con fecha 24 de febrero de 2003 la empresa y el comité intercentros de Schlencker, firman un pacto para regular determinadas materias como los incentivos, en cuyo anexo se dispone que, para mantener y potenciar el empleo en la empresa al amparo del Art. 11.2 del convenio interprovincial de empresas se modificarán los contratos a tiempo parcial pasando de 15 a 20 horas semanales salvo petición escrita en contrario del trabajador, permitiendo la celebración de contratos a tiempo parcial en los tres primeros meses de apertura de las tiendas, ampliando a veinte horas la jornada, trascurrido este periodo, salvo denuncia escrita del trabajador. En dicho pacto se establece que se mantendrá vigente, hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, a partir de cuyo instante se aplicará y se estará a lo dispuesto en aquel nuevo texto convencional, o según proceda, a lo que las partes pudieran pactar al respecto.

8º: el comité intercentros y la empresa con fecha 18 de enero de 2004 prorrogan el pacto de fecha 24 de febrero de 2003 en lo que se refiere a los incentivos, sin incluir la referencia a los contratos a jornada parcial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María Angeles contra SCHLECKER S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que el primero ha sido objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a optar dentro de los cinco primeros días siguientes a aquel en que se notifique la presente resolución, bien por la readmisión del trabajador en idénticas condiciones laborales a las precedentes al despido, bien a indemnizarle en la cantidad de 751,91 euros, sin derecho al percibo de salarios de tramitación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 29-6-05 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando improcedente el despido, pero lo efectuó en los mismos términos en los que la empresa había reconocido la improcedencia del indicado cese de 4-4-05, sin derecho al percibo de salarios de tramitación, y ello por cuanto que consideró que el Convenio Colectivo aplicable era el provincial del comercio general, excluyendo el interprovincial, de manera que no existía posibilidad de extender ninguna jornada a 20 horas, frente a la de 15 horas/semana que se había concertado en el contrato suscrito. La Magistrada de instancia argumenta que el convenio que se aplica es el provincial por ser anterior al interprovincial publicado en el B.O.E. de 15-3-05, de donde excluye cualquier vinculación efectiva a los contratos a tiempo parcial, y, argumenta, el pacto suscrito el 24-2-03 en la empresa fue prorrogado en cuanto a incentivos, no así respecto a los contratos a tiempo parcial, y excluye la posibilidad de aplicar partes de un convenio y de otro.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en único motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de los arts. 3,3 ET, 11,2 del Acuerdo del Comité Intercentros, y 1256 del Código Civil . Realmente se utilizan dos vías de ataque, unaentendiendo que el Convenio Colectivo debe respetar los mínimos de derecho necesario, con una aplicación más favorable para el trabajador, y, en segundo término la vinculación al pacto suscrito en la empresa respecto a la contratación a tiempo parcial, que se entiende vigente y debe cumplirse.

La primera dificultad con...

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