SAP Sevilla, 18 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2000:5534
Número de Recurso6534/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En SEVILLA, a dieciocho de diciembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, los autos de mayor cuantía número 414/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Uno de Sevilla , siendo parte actora la entidad BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA S.A. (BILCA), representada por el Procurador don Manuel Martín Toribio, contra la entidad CARRUELA S.A., representada por la Procuradora doña Reyes Martínez Rodríguez, apelando ambas partes la Sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado con fecha uno de septiembre de 1999.ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda presentada por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA, S.A. (BILCA) contra CARRUELA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera -2 y 3 de la escritura de hipoteca controvertida, acompañada como documento n° 2 junto a la demanda, en la parte que contempla la posibilidad de ejecución extrajudicial y, en consecuencia declaro, la nulidad desde su inicio del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria seguido a instancia de la demandada CARRUELA S.A. ante el Notario de Sanlúcar la Mayor D. Manuel Santos López con el n° 7/97, como asimismo la nulidad de la adjudicación a la demandada de los dos inmuebles hipotecados y que se otorgó mediante escritura de compraventa autorizada por la referida notaria de Sanlúcar la Mayor en favor de la demandada el día 10 de junio de 1998, ordenando, firme la presente librar los mandamientos necesarios a la Notaría referida y al Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor a fin de que proceda a la nulidad de las inscripciones regístrales inmobiliarias llevadas a efectos en virtud de tal escritura; absolviendo a la demandada de los demás pedimentos recogidos en la demanda y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.- Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación.".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpusieron ambas partes recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, y dándose a los recursos la tramitación prevista en la ley se señaló para la celebración de la vista el día dieciocho de octubre de 2000.

TERCERO

En la sustanción del presente procedimiento se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y el abundante numero de recursos que tiene que resolver la Sala.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr don FERNANDO SÁNZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones la entidad promotora solicitaba la nulidad de la cláusula tercera tres de la escritura de préstamo hipotecario de veintiocho de abril de 1994 y del procedimiento de ejecución extrajudicial previsto en los artículos 234 y 235 del Reglamento Hipotecario , que al amparo de la mencionada cláusula siguió la entidad demandada ante el Notario de Sanlúcar la Mayor

D. Antonio Santos López para la venta de los bienes hipotecados, fundando su petición en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día cuatro de Mayo de 1998 que declaraba la inaplicación por ser norma opuesta a la Constitución del segundo párrafo del articulo 129 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 234 a 236-o ambos inclusive del Reglamento Hipotecario , así como la nulidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria del que traía causa aquel proceso judicial. También pedía la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la venta de los inmuebles a través de tal procedimiento extrajudicial.

A esta pretensión se opuso la compañía demandada mediante extensos argumentos en sus escritos expositivos, a los que nos remitimos, y articulando previamente las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de competencia territorial. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula tercera dos y tres de la escritura de hipoteca, la nulidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria seguido a instancias de La Carruela S.A. y la nulidad de la adjudicación a esta entidad de los dos inmuebles hipotecados, al tiempo que desestimaba la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.

Contra esta Resolución de alzan ambas partes litigantes. El demandado para insistir en las mismas excepciones procesales y razones de fondo alegadas en la primera instancia. La parte actora para solicitar que se declare su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Resulta procesalmente obligado comenzar el examen de los recursos de apelación por el estudio de las excepciones procesales esgrimidas por la parte demandada. La primera que debe analizarse, en un orden procesal lógico, es la falta de competencia territorial porque el demandado entiende que el órgano competente es el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por ser el lugar donde se desarrolló el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria.

Planteó el demandado la cuestión de competencia territorial como excepción dilatoria en la contestación a la demanda, desconociendo que tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operadapor la Ley 34/1984 de seis de Agosto, el artículo 533.1° sólo admite como excepción dilatoria la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, por lo que la falta de competencia territorial no puede ser planteada como excepción dilatoria ni por la vía del artículo 535 de la L.E.C . ni en la contestación a la demanda como prevé el artículo 542 de la L.E.C . en alusión a las dilatorias no propuestas en el término señalado en el indicado artículo 535 . La falta de competencia territorial deberá articularse siempre como una declinatoria o, en su caso, proponiendo en forma la inhibitoria ante el órgano que se repute competente. Al no hacerlo así el demandado, sino que una vez personado procedió a contestar a la demanda formulando la falta de competencia territorial como una excepción más de las aducidas, hay que estimar producida la sumisión tácita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58-2° de la Ley de Ritos Civil . Por tanto, este motivo de la apelación ha de ser rechazado.

TERCERO

Reitera el apelante en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque considera que debió dirigirse la demanda contra el Notario de Sanlúcar la Mayor ante quien se siguió el procedimiento extrajudicial hipotecario, en tanto en cuanto decidió celebrar la tercera subasta pese a haber sido requerido por Bilca para que paralizase el procedimiento.

Sabido es, por constituir consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que el litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción jurisprudencial regida por la necesidad de cuidar que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la Sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de Fallos contradictorios. El litisconsorcio pasivo se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida (v gr. SS. del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1996, 18 de Septiembre de 1996, 16 de Febrero de 2000 ).

La Sentencia de instancia resuelve esta excepción con acertados argumentos que la Sala hace propios. El demandante ejercita una acción de nulidad de una cláusula contractual que permite a la entidad acreedora utilizar el procedimiento extrajudicial previsto en los artículos 234 a 236 del Reglamento Hipotecario , y de nulidad de este procedimiento. Aquella cláusula está contendida en una escritura de préstamo hipotecario en el que fueron partes la entidad "Bilbao Compañía Anónima Inmobiliaria S.A." y el Banco de Andalucía S.A. que posteriormente cedió el crédito a la demandada "Carruela S.A.". Por tanto, los únicos interesados en la relación jurídico material que sustenta este pleito son los dos litigantes, pues los que no fueron partes en el contrato, en este caso el Notario, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto y no hay razón alguna para llamarlos al proceso. La Sentencia que aquí recaiga no puede afectar de modo directo al Notario que tramitó el procedimiento extrajudicial hipotecario, pues el objeto de la pretensión deducida por el actor no afecta a la responsabilidad del Notario en la dirección del procedimiento extrajudicial, sino a la nulidad de un pacto contractual, y por tanto afectarte exclusivamente a los intereses de los contratantes, por convenir la utilización de un procedimiento que posteriormente al establecimiento del pacto una Sentencia del Tribunal Supremo ha declarado inaplicable por ser opuesta a la Constitución. Se trata de una cuestión ajena a la actuación del Notario que se limita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 artículos doctrinales
  • Ejecución
    • España
    • La hipoteca flotante
    • 1 Enero 2015
    ...poseedores o acreedores posteriores son condiciones sufi cientes para pasar a la fase de realización de valor”. 616Ídem, SAP Sevilla de 18 de diciembre de 2000, Secc. 5.ª (Sr. Sanz Talayero) (La Ley 315/2001): “Los actos que comportan el ejercicio de coerción física o jurídica son el embarg......
  • Anexo de jurisprudencia
    • España
    • La ejecución hipotecaria
    • 15 Noviembre 2008
    ...RDGRyN, de 28 de mayo de 2001, (RJ 2001\4809). Limitación de los motivos de oposición en la venta extrajudicial SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 18 de diciembre de 2000, (AC La notificación edictal como última RATIO STC, de 13 de marzo de 2006, (RTC 2006/76). Page 451 STC, de 12 septiembre de......
  • Los elementos personales del proceso hipotecario
    • España
    • La ejecución hipotecaria
    • 15 Noviembre 2008
    ...cit., pág. 831; OLIVER, C.: ob. cit., pág. 5628; y SANCER, J.A.: ob. cit., pág. 19. Respecto de la jurisprudencia, la SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 18 diciembre de 2000, (AC 2001\146), sostiene que la denuncia de la falta de competencia territorial a instancia de parte debe hacerse mediant......
  • El domicilio del deudor en la ejecución hipotecaria.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 684, Agosto - Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...por el TS antes de la entrada en vigor de la LEC 1/2000, alguna sentencia de la Audiencia Provincial, concretamente la SAP de Sevilla, de 18 de diciembre de 2000 (La Ley, núm. 5247, de 14 de febrero de 2001), consideró que el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria era válido, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR