STSJ País Vasco 1385/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:2754
Número de Recurso588/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1385/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lucas , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava , de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por DOÑA Luz frente al hoy recurrente , DON Lucas , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada bajo las siguientes condiciones de trabajo:

    * Contrato indefinido a jornada completa.

    * Categoría profesional de dependienta.

    * Antigüedad del 5/09/2001.

    * Salario regulador en promedio diario de 36'60 Euros brutos.

  2. -) La empresa, que se dedica al préstamo en alquiler de películas de vídeo -DVD-, ha mantenido abiertos a lo largo de 2006 cuatro establecimientos en Vitoria, sitos respectivamente en C/ Navarro Villoslada-10, Castillo de Quejana-3, Jesús Guridi-Pío XII-7, y Madre Vedruna-12, y uno en Zarauz, en C/Micaela Portilla-2, habiendo procedido al cierre y baja en Julio de este año de los ubicados en Navarro Villoslada y Pío XII.

  3. -) La trabajadora ha desempeñado sus funciones en el establecimiento de la empresa de la calle Navarro Villoslada nº 10.

  4. -) Con fecha 7 de Julio de 2006 y alegando causas económicas la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día por causas económicas mediante documento obrante a folios 5 y 6 de estos autos aquí por reproducido, ofreciendo el pago en metálico de la indemnización que se consideraba procedente y que la trabajadora rechazó. Se ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización y el abono de 30 días de salario por falta de preaviso.

  5. -) La empresa presenta en el presente ejercicio (período de Enero a Junio) unas pérdidas que alcanzan 28.072'68 Euros.

  6. -) La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  7. -) Con fecha 28 de Julio de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Santiago Busto López de Avechuco, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras y su afiliada Dª Luz , contra el empresario D. Lucas , debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos 7 de Julio de 2006, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir al mismo en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 7.969'65 Euros, así como el abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 36'60 Euros diarios, debiendo el trabajador las cantidades percibidas en concepto de indemnización".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Lucas , que fue impugnado por la parte demandante , DOÑA Luz .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda de Dña. Luz frente a la empresa JOSE LUIS TAVARES DIAZ en reclamación por despido y ha declarado improcedente el que la empresa decidió con efectos del 7 de julio de 2006, condenando a la demandada a las consecuencias legales anudadas a tal declaración.

Es la empresa demandada la que ahora impugna en suplicación esa sentencia.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para suestimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho primero y sustituir el salario regulador diario fijado, de 36,60 euros, por otro de 33,60 euros. Pretensión que va a estimarse, ya que debe obedecer sin duda a un error de transcripción de la juzgadora de instancia, puesto que el señalado en la demanda era el de 33,60 euros, sin que en el acto del juicio oral la parte demandante hubiera alterado ese extremo que, por tanto, resultó pacífico e indiscutido. En consecuencia, habrá de estarse al salario que la propia demandante reseñó y que la demandada aceptó, tal como lo admite la propia trabajadora en su escrito de impugnación del recurso.

También se pretende la revisión del hecho cuarto para sustituir la remisión que se hace en el mismo a los folios 5 y 6 de los autos por una remisión a los folios 51 a 65 de los mismos. Revisión que no va a estimarse, por absolutamente irrelevante, pues es cierto, como la instancia señala, que en los folios 5 y 6 obra la carta de extinción del contrato, sin perjuicio de que también obre en otro lugar y con documentación adjunta, por haber sido aportada por la empresa al acto del juicio oral, algo que va a carecer de cualquier trascendencia en orden a la estimación del fondo del recurso. Repárese que el hecho de que la empresa hubiera aportado a la demandante documentación relativa a su situación económica en nada altera lo dicho, puesto que la instancia parte de que la situación negativa de la empresa en su conjunto está acreditada así lo expresa en el segundo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia -, sin perjuicio de lo que luego se razona al respecto. Por tanto, la entrega de la documentación a la demandante es ahora absolutamente irrelevante, pues esa entrega no supone automática acreditación de la causa invocada para la extinción del contrato.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma...

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