SAP Pontevedra 304/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2007:1476
Número de Recurso339/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 304

En Pontevedra, a seis de junio de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 412/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo apelante el demandante D. Jose Antonio , representado por la procuradora Sra. Martínez Cabrera y asistido del letrado D. Félix García González, y apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Marín, representado por elprocurador Sr. Soto Santiago y asistido del letrado Sr. Adrio Ramilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"DESESTIMAR a demanda interposta por Jose Antonio contra a Comunidade de Propietarios do DIRECCION000 da rúa CALLE000 de Marín, con expresa imposición de custas ao demandante".

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se decida el recurso interpuesto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2006 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase la de instancia, con constas de ambas instancias a la parte apelante, tras lo cual con fecha 20 de abril de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso en cuanto no se opongan a los que seguidamente se expresan.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Jose Antonio , en su condición de titular de la finca que se describe como "piso NUM001 de la NUM002 planta destinado a vivienda" del DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Marín, acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios del referido inmueble en las juntas extraordinarias celebradas el 29 de abril de 2005, por el que se aprobó la instalación de un ascensor con el objeto de eliminar barras arquitectónicas, y el 8 de julio de 2005, en que se ratificó el anterior acuerdo y se aprobó el presupuesto para la ejecución de la obra y las correspondientes cuotas extraordinarias.

El demandante postula la nulidad de los mencionados acuerdos al amparo de los siguientes motivos: primero, incumplimiento del art. 16.2 LPH , al no observarse las obligaciones relativas a la válida convocatoria de todos los vecinos ni a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos, ya que no se convocó a los propietarios de los bajos ni se hizo constar el criterio de los no presentes a los efectos de computar el cálculo de la mayoría sobre el total de los propietarios; segundo, infracción de los arts. 3 b) y 9 e) LPH , en relación con la escritura de declaración de obra nueva y constitución y división de propiedad horizontal del edificio, otorgada el 23 de octubre de 1972, porque el acuerdo de establecimiento de las cuotas extraordinarias excluye a los propietarios de los bajos comerciales, cuando la exención que recoge aquella escritura viene referida única y exclusivamente a los gastos ordinarios o comunes y no a los extraordinarios, como es la colocación de un nuevo ascensor; tercero, no consta notificación alguna por escrito a la Comunidad de Propietarios de la necesidad de ejecutar las obras de adecuación de elementos comunes por causa de minusvalía, por lo que la instalación de un ascensor no es sino una obra de innovación de no exigible, adoleciendo además el presupuesto aprobado de diversas deficiencias; cuarto, el acuerdo no expresa que la instalación se pretende ejecutar por el patio común del edificio, incumpliendo la normativa administrativa y causando un grave perjuicio al demandante; quinto, vulneración del art. 17.1 párrafo primero LPH, toda vez que el párrafo segundo del mismo apartado, que establece una mayoría de 3/5 para la adopción del acuerdo de instalación del servicio de ascensor, no es de aplicación en aquellos casos en que la colocación de este servicio requiere alterar elementos comunes (cambio de patio interior,caja de escalera...), en cuyo caso se precisará el voto unánime de los comuneros; y, sexto, la Comunidad no ha considerado que el comunero que vea afectado el inmueble de su propiedad por la creación de un servicio común, tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causen, con arreglo al art. 9.1 c) LPH .

La Comunidad demandada se opone a la demanda argumentando que los acuerdos impugnados (aprobación de la instalación de un servicio de ascensor y ratificación de dicho acuerdo y aprobación de las cuotas extraordinarias para la realización de las obras) son conformes a derecho porque, de un lado, fueron adoptados por el voto favorable del 72'22% de los propietarios (trece sobre un total de dieciocho) que representaban el 73'45% de las cuotas de participación, de forma que se cumple la mayoría cualificada que exige el art. 17.1 LPH y que es aplicable incluso cuando la instalación del servicio de ascensor entraña una modificación del título constitutivo, según reza el precepto, habiéndose aprobado como supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso a las personas de avanzada edad y con diversas minusvalías que residen en el edificio, y, de otro lado, los locales comerciales están exentos de participar en los gastos de instalación y en los gastos de mantenimiento del ascensor, de acuerdo con el título constitutivo.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada, en particular la documental aportada, a la luz de la cual desestima íntegramente la demanda al concluir, primero, que la posibilidad de impugnar los acuerdos comunitarios se establece en defensa de derechos individuales, por lo que no cabe alegar la vulneración de un derecho ajeno cuando los titulares de ese derecho no manifiestan interés alguna en su defensa, ello al margen de que, en el presente caso, los propietarios de los locales de la planta baja manifestaron haber sido advertidos de la celebración de la junta, conocer el contenido de acuerdo y no manifestarse contrarios al mismo; segundo, que el acuerdo de instalación del ascensor respeta la mayoría legalmente prevista, ya que el régimen del art. 17.1 párrafo segundo es de aplicación incluso cuando se afecta al título constitutivo; tercero, el acuerdo de no incluir en el reparto de gastos a los propietarios de los locales de la planta baja es igualmente conforme a derecho porque la cláusula prevista en la escritura de división de propiedad horizontal exime a los propietarios de los locales de participar en un gasto de un elemento que en absoluto van a usar; cuarto, que el hipotético incumplimiento de la normativa administrativa habrá de hacerse valer en vía administrativa o contencioso-administrativa, pero no constituye causa de nulidad del acuerdo; y, quinto, que aun cuando las obras afectan al piso del demandante, no se acredita que lleguen a perjudicar su derecho de forma que permita pensar que la Comunidad incurre en un abuso de derecho que aquél no tiene obligación de soportar.

Frente a esta resolución se alza la entidad demandante reiterando por vía de recurso los motivos alegados en su escrito de demanda y a los que añade que el acta de la junta celebrada el 29 de abril de 2005 incurre en determinadas omisiones que determinan su nulidad.

SEGUNDO

La exposición que antecede pone de manifiesto que, en realidad, el debate se contrae a cuatro cuestiones, cada una de las cuales constituye presupuesto para el examen de la siguiente: la pretendida irregularidad en la convocatoria y en la elaboración del acta de la junta celebrada el 29 de abril; la determinación del quórum necesario para adoptar el acuerdo de instalación de un ascensor en los casos en que las obras afectan a elementos estructurales del inmueble y, por ende, implican la modificación del título constitutivo; la interpretación de la cláusula contenida en la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal sobre la exención de la obligación de pagar determinados gastos establecida a favor de los locales comerciales situados en la planta baja; y, finalmente, si el acuerdo supone para el demandante un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, la revisión en esta alzada de la prueba testifical y documental no evidencia la existencia de defectos de convocatoria de la junta o en el acta de la reunión susceptibles de provocar la nulidad, ya sea de la junta ya de la propia acta.

En efecto, los testigos D, Jesús Ángel y Dña. María...

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