STSJ País Vasco 1297/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:2724
Número de Recurso552/2007
Número de Resolución1297/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Organismo "FONDO DE GARANTIA SALARIAL" ("FOGASA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 23 de Mayo de 2006, dictada en proceso que versa RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT) , y entablado por DON Juan María , frente a la Empresa "STONE WORK, S.L." (- EN QUIEBRA )- y contra el Comisario de la Quiebra , DON Carlos José , los Síndicos de la Quebrada , DON Víctor y DON Paulino y la Entidad hoy recurrente , FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "El actor D. Juan María ha venido prestando servicios para la empresa demandada "STONE WORK, S.L.", con antigüedad de 17-1-01, categoría profesional de ayudante, y salario día con p/p de 43,12 euros.

  2. -) Al actor no se la ha abonado las cantidades correspondientes a los meses siguientes: Salario mes de junio 03 (1.317,95 euros); julio 03 (19 días) (795,14 euros); paga extraordinaria de junio 2.003

    (1.026,65 euros); p/p paga diciembre 03 (106,01 euros).

  3. -) El actor finalizó su prestación laboral en razón a fin de obra con fecha 19-7-03.

  4. -) El actor no ha percibido la indemnización por fin de obra.5º.-) Las relaciones empresa trabajador se rigen por el Convenio Colectivo de la Construcción para Bizkaia.

  5. -) El demandante con fecha 30-6-04, remitió burofax a la empresa reclamando los salarios adeudados.

  6. -) La empresa se encuentra en situación de quiebra voluntaria autos 753/04 del Juzgado de 1ª Instancia de Baracaldo.

  7. -) Con fecha 12-4-05 el demandante instó papeleta de conciliación celebrándose el mismo con fecha 25-4-05, con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que rechazando la excepción de prescripción alegada por el FGS y estimando la demanda formulada por D. Juan María frente a "STONE WORK, S.L.", en situación concursal, y Carlos José , Víctor y Paulino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada "STONE WORK, S.L.", en situción concursal, a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de

5.261,41 euros así como al abono del interés conforme lo recogido en el fundamento de derecho 3º.

Por ultimo procede absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de sentencia y respecto a los conceptos salariales".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el codemandado , FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), que fue impugnado por el demandante , DON Juan María .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia rechazando la excepción de prescripción alegada por el "FONDO DE GARANTIA SALARIAL" y ha estimado la demanda formulada por D. Juan María , condenando a la empresa "STONE WORK, S.L.", en situación concursal, a abonarle la cantidad de 5.261,41 euros, absolviendo al "FOGASA", sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en fase de ejecución de sentencia y respecto de los conceptos salariales.

Pues bien, el "FOGASA" se alza en suplicación frente a dicha sentencia.

Lo hace con base en el artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , seimpugna por el "FOGASA" la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil en relación con los artículos 1969 y 1975 del mismo texto legal y con los números 1 y 2 del artículo 59 ET . Argumenta el organismo recurrente que la interrupción de la prescripción que extrajudicialmente hizo el trabajador frente a la empresa no puede perjudicar al FOGASA, citando al respecto algunas sentencias del Tribunal Supremo.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, brevemente, en lo que resultan imprescindibles para la resolución del recurso. Son los siguientes: el demandante ha prestado servicios para la demandada "STONE WORK, S.L." desde el 17 de enero de 2001 hasta el 19 de julio de 2003, fecha en la que finalizó su contrato por fin de obra; la empresa le adeuda salarios por el importe reclamado de 3.245,75 euros, correspondientes a los meses de junio y julio de 2003 y pagas extras de junio y diciembre de ese mismo año; asimismo se le adeuda la indemnización por fin de contrato por importe de 2.015,66 euros; el 30 de junio de 2004 el demandante remitió un burofax a la empresa reclamando los salarios adeudados; el 12 de abril de 2005 el demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de las cantidades objeto de la presente litis.

Hemos de recordar, a este respecto, la doctrina sentada por el TS en su Sentencia de 14 de octubre de 2005 - Rcud. 2504/04 -, en la que se razonó como sigue:

"CUARTO.- Por imperativo legal (art. 33.1 y 2 ET ) el "FOGASA" es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22-4-02 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo "es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993) y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente al Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1.822 del Código civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 80/987 de 20 de octubre de 1.980 , modificada por la Directiva 87/164 de 11 de marzo , que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995 ). Son, pues, características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)" .

TERCERO

En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de que "pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho" . No está de más recordar que, en sintonía con dicho precepto, el art. 33.9 del ET otorga al Fondo la misma "consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo" .

Evidentemente, dicha norma no va a tener ninguna incidencia en la cuestión debatida, pero pone nuevamente de manifiesto la especial consideración del legislador para dotar al órgano de garantía de medios suficientes para que pueda salvaguardar sus obligaciones legales.

No...

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