SAP Valencia 119/2005, 7 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2005
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha07 Marzo 2005

SENTENCIA nº 1 1 9

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Maria Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia con el nº 1280/03 por D. Victor Manuel y Dª Lidia contra la entidad "Muñoz Puig S.A" sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel y Dª Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia en fecha 16 de Julio de 2.004 contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer en representación de D. Victor Manuel y de Dª Lidia contra la mercantil Muñoz Puig S.L y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en este juicio con expresa imposición a la parte demandante de las cotas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Victor Manuel y Dª Lidia , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 28 de Febrero de 2.005

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los esposos Don Victor Manuel y Doña Lidia formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad Muñoz Puig S.L. ( JML Fotografía y Videoproducción), tendente a la obtención de unpronunciamiento de condena al pago de 7.000 euros, de los que 1.000 euros correspondían a la devolución del precio pagado por el reportaje fotográfico que se le había encargado y los restantes 6.000 euros, al daño moral sufrido como consecuencia del incumplimiento por la mercantil demandada del contrato de obra suscrito el 17 de Enero de 2.003. Los demandantes alegan que el reportaje fotográfico contratado por Don Jose María como regalo para su boda que se le celebraba el 7 de Marzo de 2.003, y por el que pagó 1.000 euros, incluía: a) La cesión de pruebas para la selección. b) 60 imágenes ampliadas de las sesiones familiares en las respectivas viviendas, ceremonia dentro de la Iglesia, sesión de exteriores y de la celebración dentro del Hotel/Restaurante. c) Album calidad polipiel y d) Maleta, siendo el incumplimiento que achacan a la demandada, el derivado de que cuando recibieron las pruebas de selección se percataron que no había ninguna fotografía de la ceremonia religiosa, al parecer, debido a que se habían perdido los carretes correspondientes a la misma. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que en ningún contrato o presupuesto se indicó nada sobre la ceremonia religiosa, siendo el trabajo realizado, plenamente profesional, al comprender todos los momentos del enlace desde las fotos en casa de la novia hasta la fiesta en el hotel o restaurante, y teniendo calidad y presencia las fotografías realizadas. La sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda, al entender, que a la vista de las pruebas practicadas, la parte actora no había demostrado el incumplimiento contractual que imputaba a la parte demandada, en orden a que el reportaje fotográfico no respondiera a las instrucciones dadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora, siendo cuatro los motivos invocados: 1º) Infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, al no aplicar la inversión contemplada en el artículo 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios . 2º)Vulneración de la jurisprudencia de la Sección Sexta de esta Ilma. Audiencia Provincial, al no valorar la prueba testifical sólo por el hecho de ser familiar o amigo de los demandantes, máxime que no habían sido tachados de contrario. 3º) Centrar su decisión en un documento impugnado y no suscrito ni ratificado por los actores y 4º) Indefensión y denegación de la tutela judicial efectiva, al inadmitirse pruebas fundamentales para la probanza de los hechos.

SEGUNDO

Como se indica en la SS. de 7-6-02 de la Secc. 2ª de la A.P. de Girona , el encargo de la realización de un reportaje fotográfico de la boda de los comitentes a un profesional, que debe quedar plasmado en unas fotografías encuadernadas en sus correspondientes álbumes, encierra una obligación de resultado en tanto que el fotógrafo, mediante remuneración, se obliga a prestar a los arrendadores, no propiamente una actividad, sino el resultado de la prestación misma, ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituído por la reproducción de las imágenes de la boda sobre el papel, (fotografías), instauradas ordenadamente en álbumes que han de quedar revestidos de las condiciones o cualidades de viabilidad razonablemente exigibles a un experto profesional. En el caso que se enjuicia, no cabe cuestionar la existencia de ese resultado en función de la calidad del trabajo, respecto del que no hay en autos opinión autorizada que lo desacredite y que, como bien expresa el juez " a quo", a los ojos de un profano, cumple las expectativas...

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