SAP Sevilla 271/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2006:2261
Número de Recurso6840/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA Nº271

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sánlucar la Mayor, nº 2

ROLLO DE APELACIÓN Nº6840/-R

JUICIO Nº 517/02

En la Ciudad de Sevilla a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Celestina representada por la Procuradora Dª Macarena Pulido Gómez que en el recurso es parte apelante contra D Pedro y la entidad CÍA. DE SEGUROS AGRUPACION MUTUAL SEGURADORA representados por la Procuradora Dª Mª Angeles Muñoz Serrano , que en el recurso son parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 1 de febrero de 2005 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pulido Gómez contra Pedro y Agrupación Mutua Aseguradora absolviendo a estos de los pedimentos efectuados en su contra y con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de debate en esta alzada se circunscribe al examen de la excepción de culpa exclusiva del perjudicado alegada por la representación procesal de los demandados, excepción que fue estimada por la sentencia apelada. La Sala, teniendo en cuenta lo actuado durante la primera instancia no comparte el criterio expuesto en la sentencia apelada estimando que no puede acogerse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que para que prospere dicha excepción es preciso probar cumplidamente que el accidente de circulación no solo se produjo por la actuación imprudente de la víctima o perjudicado, sino que, además, es preciso probar, y ello corresponde a la parte demandada conforme a lo dispuesto con carácter general en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el accidente no intervino culpa alguna, por leve que fuera, en el conductor demandado; y en este proceso no puede estimarse en modo alguno acreditada esta total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del conductor teniendo en cuenta que el accidente se produjo, como consta en el atestado en un tramo recto, de perfil normal, buena visibilidad y carente de iluminación artificial, así como que la calzada tiene una achura de 7.10 metros, ocurriendo el atropello de la víctima cuando ya casi había rebasado la totalidad de la misma, por lo que, la lesionada puedo ser advertida por el conductor del turismo con la suficiente antelación para haber aminorado su velocidad, o adoptado cualquier otra maniobra evasiva, por lo que procede la desestimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que viene exigiendo para su apreciación, no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, aunque fuere levísima, sino incluso la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, considerando que la simple duda racional acerca de la forma en que se produjo el accidente, o acerca de si el conductor pudo evitarlo, mediante maniobras evasivas, impide que pueda prosperar la excepción -sentencias de 17 de Diciembre de 1.973, 24 de Marzo de 1974 y 5 de Marzo de 1.976 .

SEGUNDO

En el presente caso la conducta de la lesionada que...

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