STSJ País Vasco , 13 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4303
Número de Recurso859/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GETXO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por UGT-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI frente a AYUNTAMIENTO DE GETXO , CSIF , CCOO , COMITE DE EMPRESA , ELA STV y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta sus servicios para el Ayuntamiento de Getxo.

2).- Con fecha de 30/03/90 el pleno del Ayuntamiento de Getxo adoptó el acuerdo sobre "diversas condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento", el cual en el artículo 21 "Licencias por enfermedad o accidente" dispone "3 . En caso de Incapacidad Transitoria de enfermedad o accidente, los funcionarios percibirán el 100% de las retribuciones del mes anterior a la baja."

3).- Con fecha de 26/07/93, el Ayuntamiento de Getxo adoptó el acuerdo de adhesión al texto denominado XII ARCEPAFE. Igualmente se acordó aprobar al amparo de lo determinado en el artículo 7 delcitado XXI Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi, las normas internas que, conteniendo las condiciones que rigen ene el Ayuntamiento, como mejora y complemento de las establecidas, con carácter general, en el XXI ARCEPAFE, quedan unidas e incorporadas como ANEXO al acuerdo. Anexo que aquí se tiene por reproducido por constar en autos.

4).-El artículo 47.3 del ARCEPAFE dispone que "en caso de baja por enfermedad, los empleados públicos percibirán el 100% de las retribuciones hasta un máximo de 6 meses, transcurridos los cuales percibirán el 80% de dichas retribuciones sin perjuicio de los auxilios económicos complementados ya existentes o que puedan pactarse en cada Entidad".

5).- Mediante Decreto nº 2847/2005 de 8 de Junio - que aquí se tiene pro reproducido por constar en autos- se acordó que el personal al servicio del Ayuntamiento de Getxo percibirá, en situación de Incapacidad Transitoria el 100% de las retribuciones hasta un máximo de seis meses, pasados los cuales pasará a percibir el 80% de las retribuciones.

6).- Con fecha de 15/07/05 se realizó el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, terminando sin avenencia. Presentan demanda ante este Juzgado con fecha de 22/11/05 .

7).- Con fecha de 04/10/05, se presentó por parte del sindicato UGT , demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo contra Decreto 2847 del Ayuntamiento de Getxo de fecha 08/06/05. Constando literalmente en su suplico "..en su día se dicte Sentencia por la que se estime el presente Recurso, se acuerde:

  1. - Declarar la disconformidad a derecho de la resolución impugnada procediendo a su declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración de nulidad.

  2. - Costas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción, litispendencia e inadecuación de procedimiento planteadas por el Ayuntamiento de Getxo y estimando a demanda interpuesta por D. Andoni Casado Campos en representación de la Sección Sindical de UGT frente a Ayuntamiento de Getxo, CSI-CSIF, ELA/ STV, CCOO, LAB y Comité de Empresa, debo declarar y declaro no ajustado a derecho el Decreto de alcaldía de 08/06/05 en lo que se refiere a la supresión del abono del 100% de las retribuciones en caso de IT, debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de Getxo que fué impugnado UGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimando una serie de excepciones procesales ha estimado la demanda interpuesta en materia de Conflicto Colectivo por la representación sindical declarando no ajustado a derecho el Decreto de la Admón. Local de 8 de junio de 2005 referente a la supresión de mejora voluntaria o complemento de incapacidad temporal a los exclusivos efectos del personal laboral afectado. Para ello se utiliza la teoria de la condición más beneficiosa, la de los derechos adquiridos y se entiende que la rebaja unilateral mediante Decreto por parte del Ayuntamiento en el subsidio de incapacidad temporal a partir del sexto mes que no alcanza el 100% sino el 80%, atenta a los derechos mencionados.

Disconforme con tal resolución de instancia la Admón. Local plantea recurso suplicación que articula bajo cuatro motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

A pesar de que el recurrente articula su primer motivo impugnatorio según el apartado c) del art. 191 de la LPL al denunciar la infracción de los arts. 2a. y 3c. de la LPL y alegar incompetencia de jurisdicción nos está reconduciendo hacia el párrafo a) del art. 191 LPL por cuanto la admisión de la excepción provocaria una correspondiente nulidad de actuaciones. Con todo a criterio de la Sala resulta evidente que es la jurisdicción Social la ordinaria predeterminada por la Ley para resolver la controversia referente al conflicto colectivo que lleva aparejada la supresión mediante Decreto de la mejora voluntaria en el complemento de IT que ha realizado esta Admón. Local en lo que se refiere al personal exclusivamente laboral, por ello tanto el art. 9, de la LOPJ como los art. 1 a 3 de la LPL nos indica las materias cuyoconocimiento corresponden al orden social y desde tal prespectiva contraria a sus exclusiones o reenvio a otro orden jurisdiccional y como quiera el caso, que la pretensión viene exclusivamente referida al personal laboral y no al personal funcionario conlleva que como bien ha razonado la instancia deba desestimarse tal excepción.

TERCERO

Nuevamente el recurrente articula un segundo motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 cuando nuevamente sería residenciable en el párrafo a) pues alega la doctrina sobre la litispendencia habida en la propia impugnación que se referencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo respecto de la normativa de la Admón Local discutida, y ello llevaría aparejado nuevamente a nulidad de actuaciones. Pero nuevamente a criterio de la Sala no existe la figura de la litispendencia esgrimida y no solo como razona la instancia por falta de la triple identidad clásica sino porque deviene imposible la observancia de tal excepción de litispendencia en referencia a las pretensiones formuladas en distintos órdenes jurisdiccionales, donde no pueden coincidir las pretensiones formuladas aunque sean los mismos litigantes. Así podemos señalar entre otras entre el orden contencioso administrativo y el social las Sentencia del TS de 11 de Abril del 91 Aranzadi 3661 y 10 de febrero del 92 Aranzadi 958. A lo sumo estaríamos ante supuestos de prejudicialidad no suspensiva que habian de resolverse en la Sentencia pero no ante realmente una litispendencia que impida el pronunciamiento sobre el fondo.

CUARTO

En tercer lugar el recurrente invoca la infracción del art. 151 de la LPL entendiendo que existe...

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