SAP Vizcaya 761/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2002:2559
Número de Recurso279/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución761/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 761/02

Ilma/os. Sra/es.

PRESIDENTE

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADOS

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS

En la Villa de BILBAO, a veintisiete de setiembre de dos mil dos.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 308/01 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao por supuesto delito de robo con intimidación, contra el inculpado Jaime , natural de Bilbao, donde nació el 18 de febrero de 1973, provisto de D.N.I. nº NUM000 , hijo de Pedro Enrique y Antonieta , domiciliado en Bilbao, CALLE000 , representado por el Procurador de los Tribunales JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA, y defendida por el Letrado Francisco Javier Rivas Domínguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao, se dictó con fecha 20 denoviembre de 2001 sentencia la que se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y asi se declara, que sobre las 8.39 horas del día 5 de eneo de 2000, Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por SAP Vizcaya 4-7-1997 dictada en autos 120/96 a la pena de un año de prisión menor por un delito de robo con violencia o intimidación, se encontraba en el interior del bar DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 de Bilbao, regentado por su padrastro Lázaro , entablándose una discusión entre los dos citados en el almacén ubicado en la parte superior del establecimiento. En un momento dado, Jaime bajó por las escaleras, saltando al mostrador y abriendo la cja registradora de la que cogió efectivo por un total de 4.000 pesetas. Al verlo, Lázaro se acercó al acusado, iniciándose un forcejeo en el curso del cual Jaime cogió un cuchillo de sierra pequeño que se encontraba debajo de la barra y se lo clavó a Lázaro a la altura de su cadera izquierda, abandonando el agresor el local seguidamente. SEGUNDO.- Como consecuencia de la acción descrita, Lázaro , que no formula reclamación, resultó con lesión consistente en herida incisa en cresta ilíaca que precisó una primera asistencia y diez días para su completa curación, quedando como secuela una cicatriz lineal de tres centímetros. En el momento de los hechos, el acusado tenía sus facultades volitivas ligeramente disminuídas como consecuencia de su adicción a drogas tóxicas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime , como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena de multa de un mes, a tres euros de cuota diaria con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el 23 de abril de 2002 por la representación del acusado, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se pasaron los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, no proponiéndose nueva prueba, sin que se no estimara necesaria la celebración de aquélla, tuvo lugar la deliberación en fecha 19 de setiembre de 2002, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se asume la versión judicial de los hechos probados, los cuales se tienen aquí por expresamente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Jaime como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, frente a la que el acusado deduce recurso de apelación, postulando la libre absolución, que no impugna expresamente el Ministerio Fiscal. Como se obtiene del recurso de apelación, se denuncia una defectuosa valoración de prueba indiciaria o presuntiva, y ello resulta abundante en los delitos contra el patrimonio, incluso cuando se emplea violencia en las personas, pues acostumbran los testigos de la flagrancia delictiva a no poder identificar a los sujetos activos de la acción. Pero en el caso presente sí hubo testigo que pudo reconocer a su victimario, puesto que el ofendido es el esposo de la madre del acusado, con quien convive, y el lugar de los hechos el bar DIRECCION000 , que regenta la familia. Ocurre que, de todas las maneras, la prueba es indiciaria porque, donde y cuando se practica la genuina prueba testifical de cargo, que es el acto del juicio oral, dicho testigo, Lázaro , no admitió que su hijastro hubiera ejercido violencia sobre su persona, el extremo de pincharle con un cuchillo que estaba en la zona de la barra del bar, a fin de permitir el expolio de una cantidad de dinero que había tomado de la caja registradora. Es cierto que una jurisprudencia tradicional venía a equiparar a los efectos del art. 714 LECrim (resalte de contradicciones entre testimonios de la causa), las declaraciones policiales a las prestadas ante el Juez de Instrucción (SSTS de 7 de julio y 21 de diciembre de 1989, 31 de octubre de 1990, 15 de abril, 7 de mayo, y 22 de octubre de 1991, 21 de diciembre de 1993, 19 de seteimbre y 25 de octubre de 1994), siempre que tales declaraciones se hubieran prestado con todas las garantías porcesales y constitucionales, y aunque luego no se ratifiquen ante el Instructor, pudiéndose someter a contradicción con las del acto del juicio, vía art. 714, o en su caso, 730 LECrim. Sin embargo, dicha doctrina está impugnada por la doctrina constitucional de STC 51/1995 de 23 de febrero, matizada en ATC de 26 de febrero de 1996, y que ya secundó la Sala II desde SSTS de 22 de mayo y 1 de diciembre de 1995.Entiende la Sala que debe concenderse un sentido estricto al concepto de "fase sumarial" como procedimiento judicial preliminar del proceso penal, y como quiera que no admitiera el denunciante sus previas manifestaciones del atestado, y tampoco lo admitió en su declaración como perjudicado en el Juzgado de Instrucción el 9 de febrero de 2001 -aunque sí una apropiación de la caja registradora-, no es dable introducir en el acervo de prueba directa de cargo, y cohonestarla con el testimonio de plenario ex arts. 714 y 730 LECrim, por lo que la sentencia se funda en prueba indiciaria, habida cuenta que el contenido de la denuncia en sede policial es la base fáctica...

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