SAP Zamora 375/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2004:587
Número de Recurso159/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 375

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Diciembre de 2004.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MENORCUANTIA 423/2000, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 159/2003; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Narciso , DOÑA Marisol , D. Juan Manuel , representados por los Procuradores Dª. Mª DE LOS ANGELES VASALLO SANCHEZ, D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, y dirigidos por los Letrados Dª. Mª DEL PILAR PEREZ MELON, D. JOSE NAFRIA RAMOS, y de otra como apelada MASA DE LA QUIEBRA DE SANTIAGO GARROTE ZAPATA, representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigida por el letrado D. ALBERTO J. TAPIA HERMIDA, y de otra como apelados no opuestos MULTI OCIO PARK, S.L. CAJA MADRID. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 5-02-2003 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador SR. DOMÍNGUEZ TORANZO, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA MASA DE LA QUIEBRA DE D. Narciso , contra Narciso , Marisol , Juan Manuel , CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, MULTI OCIO PARK S.L.,:

1) Declaro la nulidad radical y absoluta de la venta de la vivienda de la letra A de la planta novena del edificio sito en la Plaza de la Marina Española de la ciudad de Zamora nº 2 y de las plazas de garaje nºs. 111 y 112 del mismo edificio, formalizada mediante la escritura pública otorgada el 27 de junio de 1995 ante el notario de Madrid D. José D. José Manuel Senante Romero, por D. Narciso y Dª Marisol a favor de D. Juan Manuel .

2) En su consecuencia, condeno a D. Juan Manuel a reintegrar a la masa activa de la quiebra de Narciso , las fincas descritas en el apartado anterior.

3) Ordeno la cancelación de las siguientes inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Zamora, por nulidad del título en cuya virtud se practicaron:

  1. Inscripción de dominio sobre la vivienda letra A en planta novena del edificio sito en Plaza de la Marina nº 2 de Zamora, practicada a favor de D. Juan Manuel , con carácter privativo y por título de compraventa e inscrita en el Registro de la Propiedad de Zamora al Libro 418, tomo 1709, finca 35990 inscripción 4ª.

  2. Inscripción de dominio sobre una participación indivisa equivalente a una centésima noventa y dos diezmilésimas y cincuenta cienmilésimas sobre el local de garaje nº 1, sito en el mismo edificio, concretado en el uso exclusivo de las plazas de aparcamiento nº 111 y 112, practicada a favor de D. Juan Manuel , con carácter privativo y por título de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Zamora al libro 551, tomo 1888, finca nº 35862 octavo, inscripción 128ª.

4) Asimismo, condeno al resto de codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, en tanto que les absuelvo del resto de pretensiones instadas en su contra.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, habiéndose celebrado vista pública en fecha 28-01-2004, habiéndose solicitado práctica de prueba por la representación procesal de Doña Marisol , D. Narciso y D. Juan Manuel , por Auto de fecha 29 de Mayo de 2003 se recibió el recurso a prueba en esta instancia, admitiendo los medios propuestos.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
  1. Por la representación procesal de Narciso y Marisol se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en estas actuaciones, por el que se pretende la revocación de dicha resolución y la íntegra desestimación de la demanda rectora de la litis con expresa imposición de las costas causadas en la litis a la parte actora y ello por cuanto la nulidad declarada de la compraventa de un inmueble efectuada por los recurrentes incumple los requisitos de previa autorización del Comisario de la quiebra y falta de acuerdode los síndicos para la presentación de esta demanda, así como por que la acción de retroacción se ha ejercitado extemporáneamente, y por vulneración de la doctrina que debe regir la interpretación del art. 878. 2 del Código de Comercio en relación con el art. 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en todo caso por no darse en el presente caso los supuestos que permiten la nulidad de la compraventa, máxime si se tiene en cuenta la deslealtad procesal de la actora que ha impedido que la contabilidad del quebrado haya tenido acceso al procedimiento generando indefensión a la parte ahora recurrente.

    Igualmente se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia por la representación procesal del Juan Manuel solicitando la revocación de la sentencia de instancia, la estimación íntegra del recurso y la imposición a la parte actora de las costas causadas en ambas instancias, y ello en base a los siguientes motivos de impugnación: 1).- por falta de legitimación activa, que por ser de presupuesto procesal de orden público no puede ser subsanado con posterioridad a la interposición de la demanda; 2).- por inexistencia de autorización de la comisaria de la quiebra para el ejercicio de la acción de retroacción; 3).- por inexistencia de habilitación en la pieza de retroacción para el ejercicio de la acción y por su ejercicio con posterioridad a la Junta de graduación de créditos, sin que se haya practicado reclamación extrajudicial; 4).- por no aportación de la sindicatura actora de la contabilidad del quebrado; 5).- por inexistencia de causa de nulidad de la compraventa al no constar en el auto de declaración de quiebra la fecha en que el quebrado ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones e indebida aplicación del art. 878.2 del Código de Comercio ; 6).- por inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria ; 7).- por inexistencia de fiducia y pertenencia del bien a la sociedad conyugal de gananciales, e inexistencia de reconocimiento del crédito del demandado mediante ultra petitum; 8).- por inexistencia de insolvencia del quebrado a la fecha de la compraventa de litis; y 9).- por improcedencia de la imposición de costas.

  2. En primer lugar y en relación con la alegada falta de legitimación activa de la sindicatura de la quiebra por la defensa del codemandado Juan Manuel debemos de señalar conforme recoge la sentencia recurrida la posibilidad de la subsanación del defecto de poder mediante la comparecencia de David (folio 327) que motivo la resolución judicial en el acto de la comparecencia prevista en el art. 693 de la LECiv. de 1881 , vigente a la sazón, que consideraba subsanado el defecto de forma relativo al poder cuestionado del tercer sindico.

    La resolución adoptada por el Juez "a quo" se considera correcta y ajustada a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo (SS. 22/sep/99, 8/jul/2003 ), contraria a los formalismos enervantes, que mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene su corroboración más firme en la doctrina jurisprudencial constitucional, que trata la tutela judicial efectiva explicitada en el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del acceso al proceso y que establece que es esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio "pro actione", y que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial efectiva) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales ( SSTC 8/may/84, 29/jun/87, 25/may/88, 21/dic/89, 15/abr/91 ), calidad que corresponde en el caso enjuiciado a la norma reguladora de los defectos de poder y que determina, por tanto, que sea subsanable a la luz de lo dispuesto en el precitado art. 693 . 3º ( SS. 13/feb/2001,15/dic/2003 ). Por lo expuesto el motivo de recurso analizado debe decaer.

  3. Establecida la suficiencia del poder de los síndicos y recordando que corresponde a la sindicatura la legitimación para la reintegración de la masa...

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