SAP Segovia 213/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2005:287
Número de Recurso330/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 213 / 2005

C I V I L

Recurso de apelación

Número 330 Año 2005

Juicio Ordinario 275/04

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Pablo , mayor de edad, con domicilio en Ctra. DIRECCION000 , en la Parcela nº NUM000 , sitio denominado " DIRECCION001 " " DIRECCION002 ", en el barrio de la Aldehuela de Torrecaballeros (Segovia) ; contra D. Alfonso , mayor de edad, con domicilio en Ctra. DIRECCION000 , parcela nº NUM001 , sitio denominado " DIRECCION001 " " DIRECCION002 ", en el barrio de la Aldehuela de Torrecaballeros (Segovia); sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y el demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Blasco Torres , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diez de junio de dos mil cinco, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Galache Alvarez,

Condeno a don Alfonso a cesar de modo inmediato en la tenencia de perros en el conjunto del recinto del chalet que constituye su domicilio en Torrecaballeros (parcela nº NUM001 de la carretera DIRECCION000 ); desestimando las restantes pretensiones de la demanda.

Sin hacer especial imposición sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor exponía en su demanda, que en el conjunto inmobiliario que habita, constituido en régimen de propiedad horizontal, su vecino colindante alberga en su parcela un número indeterminado de perros, que, parte de otras molestias, en su continuo ladrar "alteran cualquier actividad cotidiana que merezca algún tipo de concentración, así como las horas de descanso"; lo que entiende integra una evidente intromisión en la intimidad amén de un deterioro de su calidad de vida, por lo que al amparo del artículo 7.2 LPH ; y del art. 18 CE en cuanto protege al derecho a la intimidas, solicitaba que se condenara al demandado al cese de la actividad prohibida (tenencia molesta de perros), a indemnizarle en 15.000 euros y se le privara del derecho de uso de la vivienda por tiempo no superior a tres años.

La sentencia de instancia, estima el primero de los pedimentos y condena al demandando a cesar de modo inmediato en la tenencia de perros en el conjunto del recinto de su chalet, a la vez que desestima los otros dos pedimentos del suplico de la demanda.

Resolución contra la que recurre la parte demandada, que sin titular los concretos motivos en que funda su recurso de apelación, agrupa sus comentarios respecto de cada uno de los fundamentos de la sentencia, siendo el eje vertebrador de la impugnación del primero, el intentar justificar que no han quedado probadas en modo alguno, las supuestas molestias.

Mientras que la contrario, entiende la parte recurrente que: 1º) el número de perros que tiene en su chalet, es de cuatro, de la raza podenco andaluz, que conforme informa la veterinaria, resultan apropiados para la convivencia con las personas; 2º) que dichos animales por las noches permanecen en el interior de boxes o perreras ubicadas debajo de la vivienda del demandado sin ocupar el jardín; 3º) que en realidad los problemas referidos por el actor se centran en uno sólo de los perros, que ladra; 4º) que los problemas entre los actores se iniciaron previamente con la discusión respecto del uso de una zona en común; 5º) que aunque asegura que las molestias se iniciaron en 2001, no denuncia sin embargo hasta 2002, fecha en que surgieron los problemas del uso de la zona común; 6º) que deja transcurrir más de un año, entre las grabaciones donde consigna los ladridos y la presentación de la demanda; 7º) que el recurrido fue requerido por la Letrada de la Protectora de Animales en abril de 2002, para que se abstuviera de arrojar agua a los animales; 8º) tras ello, el recurrido denunció al demandado ante el SEPRONA, sin poner los hechos en conocimiento de al Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario; y 9º) según informa la veterinaria que atiende a los perros, son pacíficos por su especie, que por lo general no ladran salvo que se les provoque. Además en el informe de la veterinaria, se expresa que el único perro que ladra en las grabaciones es un cachorro de ocho meses y que en el reconocimiento judicial igualmente fue uno sólo de los perros el que ladraba.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que conforme a la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar laspruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 29.9.96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en -este caso el juzgador de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS

7.10.97 ). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS. 15.11.97, 16.4.98, 15.6.98 ).

Es decir que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo" no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem" por no ser posible trasladar al acta aspectos que puedan ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de pruebas testificales, o en base a la prueba de reconocimiento donde la inmediación deviene casi imprescindible para su ponderación; lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.

Tanto más, cuando de la anterior argumentación, resulta cuando menos que resulta cierta la colindancia y proximidad de las viviendas y su jardín; que el demandado al menos tiene cuatro perros; cuyos ladridos al menos constan en los vídeos, que se refieren a diversas datas; y que igualmente se apreciaron en la prueba de reconocimiento judicial. Sin que el resto de las circunstancias enumeradas sirvan para desvirtuar estos extremos, de forma que incluso al margen del resto del acervo probatorio, que ulteriormente analizaremos, este primer motivo necesariamente debe ser desestimado.

SEGUNDO

En relación la segundo de los fundamentos de la sentencia recurrida, argumenta el recurrente, que si el actor ha elegido basar su demanda en el artículo 7.2 LPH , debería haber sido el Presidente de la Comunidad o el actor en nombre propio y beneficio de la comunidad quien ejercitara la acción, de forma que existe falta de legitimación activa; y que además, la demanda debería haber sido acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor de la inmediata cesación en las actividades prohibidas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios debidamente convocada al efecto, para entablar la acción de cesación.

Ante estas alegaciones, además de las acertadas argumentaciones de la sentencia de instancia, conviene recordar como destaca la actual doctrina que la STC 16/2004 de 23 de febrero , siguiendo el criterio ya sentado en la STC 119/2001 , ha considerado que el ruido, cuando se produce en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Valencia 250/2013, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 mei 2013
    ...en grado no tolerable por el hombre normal, el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales..." ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 octubre 2005 ), y como explica don Jose Luis en su trabajo "Protección preventiva y resarcitoria frente a las inmisiones de las rela......
  • SAP Valencia 130/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 maart 2014
    ...en grado no tolerable por el hombre normal, el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales..." ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 octubre 2005 ), y como explicó don Jesús Gavilán en su trabajo "Protección preventiva y resarcitoria frente a las inmisiones de las ......
  • SAP Valencia 168/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 16 mei 2017
    ...en grado no tolerable por el hombre normal, el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales..." ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 octubre 2005 ), y como explicó don Jesús Gavilán en su trabajo "Protección preventiva y resarcitoria frente a las inmisiones de las ......
  • SAP Madrid 192/2007, 19 de Abril de 2007
    • España
    • 19 april 2007
    ...la cuestión en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual", como, igualmente, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, de 21 de octubre de 2005, razona que la protección civil frente a la contaminación acústica permite al perjudicado ejercitar la pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR