STSJ País Vasco 425/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:896
Número de Recurso2554/2006
Número de Resolución425/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha dieciséis de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL determinacion de la contingencia tras fallecimiento y acc. de trabajo), y entablado por Diana frente a INSS , VICRILA S.A. , MONTAJES ARCHANDA S.A. , TGSS y LA FRATERNIDAD MUPRESPA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Juan Enrique , venía prestando servicios para la empresa MONTAJES ARCHANDA, S.A., con la categoría de Ajustador Oficial 1ª, que a su vez estaba subcontratada en la empresa VICRILA, S.A., en cuyas instalaciones sucedió con fecha de 26 de julio de 2005, el fallecimiento del mismo.

SEGUNDO

Según informe de autopsia, elaborado por el médico forense D. Joaquín , el 26 de julio de 2005, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, la causa de la muerte es natural y súbita por cardio patía hipertensiva y probable trastorno arritmogénico secundario (insuficiencia cardio respiratoria aguda).

Este informe se completa con el de 10 de octubre de 2005, en donde eleva a definitivas sus conclusiones, y que tras el análisis químico toxicológico, se detectó Metamizol en dosis terapéuticas.

TERCERO

En el día del fallecimiento, el trabajador entró en las instalaciones del centro de trabajo a las 6:23 horas, ya que a las 7:00 horas tenía que estar cambiado y con las instrucciones de su superior para desarrollar el trabajo de ese día, produciéndose su desplome al evidenciar los síntomas de la posterior muerte antes de la entrada a los vestuarios, hecho que ocurrió sobre las 6:40 horas. Avisada una UVI móvil por sus compañeros se intentó la reanimación sin conseguirlo.

CUARTO

El trabajador al tiempo de su fallecimiento tenía 59 años de edad, una altura de 110 kg y 183 cm de talla, estaba diagnosticado de hipertensión y fue sometido a una operación de próstata dos años antes, siendo revisado mensualmente por el Dr. Braulio .

QUINTO

La base reguladora para el caso de considerar accidente de trabajo el fallecimiento sería de 1.268,47 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dª: Diana contra la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra las empresas MONTAJES ARCHANDA, S.A., y VICRILA, S.A., y, en consecuencia declaro que la muerte de D. Juan Enrique , fue debida a accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a ello, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos en que pudiera devenirse responsabilidad para con ellas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fraternidad-Muprespa, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 275, es quien ha presentado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que presentó doña Diana y declara obediente a la contingencia de accidente de trabajo la defunción del que fue don Juan Enrique .

El Magistrado autor de la sentencia parte de aplicar al caso la presunción "iuris tantum" de accidente de trabajo prevista en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y por ello entiende que, no constando que la hipertensión fuese la única causante del accidente y que el mismo estuviese desconectado del trabajo, estima la demanda en el sentido indicado.

La recurrente citada pretende la revocación de tal decisión y que se proceda a desestimar la demanda, debiendo considerarse que el óbito tuvo su origen en enfermedad común, lo que llevaría a la absolución de dicha parte.

Al efecto plantea tres diversos motivos de impugnación. En el primero pretende añadir un concreto dato a la relación de hechos probados, por ello lo enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el segundo, enfocado por la vía del apartado c de tal precepto, aduce la infracción de los artículos 115 punto 3 de la citada Ley General de la Seguridad Social por indebida aplicación al caso e indebida inaplicación de su artículo 117 punto 2 en relación con su artículo 171, citando diversa doctrina jurisprudencial al efecto. En el tercero , también enfocado por la vía de apartado c del indicado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce la infracción por indebida inaplicación al caso del artículo 115 en su punto primero de la citada Ley General de la Seguridad Social e indebida inaplicación al caso del artículo 117 punto 2 de la misma, ambos en relación con su artículo 171 .

De las demás partes, solamente la actora ha presentado escrito de impugnación del recurso. En el mismo se opone a los tres indicados motivos y termina por solicitar que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

La recurrente pretende añadir un dato nuevo a la relación de hechos probados del siguiente tenor: "La última jornada laboral de trabajo efectivo de D. Juan Enrique , anterior a su fallecimiento el día 26 de julio de

2.005, fue la del viernes día 22 de julio de 2.005, desde las 7 horas (entrada a las instalaciones de VICRILA,S.A. a las 6,23 horas) hasta las 15 horas (salida de las instalaciones de VICRILA, S.A. a las 15,03 horas)".

Efectivamente tales extremos se deducen de la documental que señala la recurrente y la parte impugnante no lo niega, bien que considera irrelevante tal dato en orden a mutar el fallo.

El dato fáctico en sí está vinculado a una alegación en derecho de la recurrente, cual es la de que está descartada la relación entre el óbito y el trabajo, pues, a pesar de producirse en el centro de trabajo, la indisposición se produce antes de empezar a trabajar, siendo que el trabajo no puede tener influencia en el desencadenamiento de la patología que llevó a la muerte al señor Juan Enrique , pues no había trabajado desde el citado día 22.

La valoración de la trascendencia de tal alegación es extremo que relegamos al siguiente fundamento de derecho. Como sea que la determinación del carácter relevante o no del dato fáctico en el que se soporta tal alegación depende de la prosperabilidad o no de la misma, en principio estimamos el motivo, a los efectos de examinar en el siguiente fundamento de derecho el alegato en derecho correspondiente.

TERCERO

Revisión de la forma...

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