SAP Santa Cruz de Tenerife 364/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2006:2732
Número de Recurso2/2006
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 364 ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON RUBÉN CABRERA GÁRATE

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2006.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa número 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo 2/2006 de esta Sala, por el delito de Agresión Sexual contra Abelardo de 30 años de edad, hijo de Julio Francisco y de María Rosa, de esta civil soltero, de profesión encofrador, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de La Laguna, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa por Auto de 10 de Septiembre de 2005, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ripollés Molowny y defendido por el Letrado D. Ángel Ripollés Molowny, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio fiscal siendo Ponente el Iltmo. Magistrado D. RUBÉN CABRERA GÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: Sobre las 5,15 horas del día 13 de agosto de 2005 Pilar , nacida el 9 de agosto de 1983 y Rosendo , regresaban en un taxi de la localidad de La Laguna, donde habían estado en distintos establecimientos de ocio y consumido bebidas alcohólicas. Comoquiera que en la zona de la gasolinera SHELLZ en la carretera general de La Laguna a Santa Cruz de Tenerife, Pilar se encontrara indispuesta y vomitara, el taxista detuvo el vehículo apeándose ésta y su acompañante, momento en que aquél abandonó el lugar con su vehículo. Mientras Rosendo intentaba prestar ayuda a Pilar , que se encontraba en un estado de embriaguez que limitaba - sin anularlas- sus facultades cognoscitivas y volitivas, se acercó a la zona, conduciendo su vehículo, el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y tras detener el vehículo, se dirigió hacia donde se encontraban Pilar y Rosendo , y con la intención de tener acceso carnal con la joven, comenzó a golpear por la espalda y en la cabeza, con ánimo de menoscabar su integridad física a su acompañante, Rosendo , quien quedó tendido en el suelo, llegando a perder el conocimiento. A continuación el acusado introdujo a la fuerza a Pilar en la parte trasera del vehículo y a pesar de que esta le pedía que la llevara al hospital, la trasladó hasta Ofra, tomando la avenida de los Príncipes hasta llegar casi al desvío de la Autopista, donde se adentró en un descampado. Como la chica intentaba huir, el acusado se apeó del vehículo, y tras forcejear con ella, la golpeó en la cara y la arrastró hasta lograr introducirla nuevamente en el vehículo donde, en la parte trasera, le tapó la boca y la agarró fuertemente por los brazos, y tras quitarle las bragas le introdujo un dedo en la vagina y después la penetró con su pene por vía vaginal; teniendo Pilar miedo de que la llevase a otro sitio o la matara y dejó de forcejear. A continuación, tras pedirle perdón y decirle que estaba arrepentido por lo que había hecho, el acusado la trasladó a Santa Cruz, dejándola en una plaza, donde Pilar tomó un taxi, dirigiéndose a dependencias policiales para denunciar el hecho.A consecuencia de la agresión Pilar resultó con contusión en región nasal y molar izquierda, erosión en región malar izquierda, erosiones y excoriaciones en ambas rodillas y codo derecho y lesiones en rodillas compatibles con arrastramiento, precisando profilaxis antibiótica, cura local y anticoncepción postcoital, tardando en curar siete días con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales; presentando un cuadro de ansiedad.

Por su parte, Rosendo resultó, como consecuencia de los golpes que le propinó el acusado, con policontusiones, eritema en oído izquierdo y contusión malar izquierda, precisando primera asistencia facultativa, reposo relativo y antinflamatorios, tardando en curar cuatro días, dos de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de agresión sexual del art. 178, 179, 180.1.3º del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente de los mismos como autor al acusado con la concurrencia de circunstancias agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar (despoblado), pidió se impusiera al acusado la pena de catorce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por la falta la pena de localización permanente de 12 días y al de la indemnización a Pilar , en 60.000 euros por los perjuicios morales que le han sido irrogados y en 602,-Euros, por los días que estuvo lesionada y, a Rosendo en 264,-Euros por las lesiones sufridas. A estas cantidades les será de aplicación el interés señalado en el art. 576 de la L.E.C.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias agravantes, concurriendo las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 del Código Penal , confesión y reparación. Procede imponer al procesado la pena de dos años de prisión, indemnizando a la víctima en

20.000,-Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de agresión sexual-violación-, con penetración vaginal, consumado, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , al concurrir los elementos, objetivos y subjetivos que requiera dicho tipo penal: a) existe penetración en la vagina de Pilar del dedo y pene del acusado; b) éste, para lograr el acceso sexual con la mujer y vencer su falta de consentimiento a tal acto, recurre a la intimidación y a la violencia, golpeándola en la cara y tras arrastrarla hasta introducirla en el vehículo, le tapó la boca y la agarró fuertemente por los brazos, causándole las lesiones que se describen en el relato fáctico de esta resolución, y de ese modo logra vencer la resistencia de la misma y consumar el acto sexual. En este punto, conviene recordar, como señala una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1994, 6 de mayo de 1992, 11 de febrero de 1993 y 6 de octubre de 1994), que la violencia que tipifica el delito no es preciso que sea irresistible o invencible, hasta el punto de que la víctima haya de poner en peligro su vida o integridad física, sino que hasta que sea suficiente para vencer la voluntad de aquella, teniendo en cuenta la circunstancias personales, de tiempo y lugar, y en el caso enjuiciado resulta evidente que el acto sexual fue logrado por el acusado valiéndose de la violencia e intimidación suficiente para determinarlo, pues en este punto es de tener en cuenta, de una parte, la situación de embriaguez en que se encontraba la víctima, que aunque no era plena, limitaba sus facultades volitivas e intelectivas, y de otra, el lugar descampado, viendo así dificultada la posibilidad de pedir y recibir auxilio.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados, a juicio de esta Sala, no son constitutivos del subtipo agravado del art. 180.1.3º , por el que califica el Fiscal, de ser la víctima "especialmente vulnerable". En este punto es de tener en cuenta que la Ley no se conforma con cualesquiera condiciones de vulnerabilidad, sino que exige que tengan su origen en la edad, enfermedad o situación de la víctima.

El fundamento de este subtipo agravado hace preciso que la condición de la que se trate coloque efectivamente a la víctima en un estado desfavorable para contrarrestar la concreta intervención del sujeto activo encaminada a lograr su instrumentalización sexual, no bastando con la mera concurrencia de cierta edad, enfermedad o situación que generalmente origine tal estado. Ello viene, además, avalado por la expresión "en todo caso", referida al menor de trece años, de la...

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