STSJ Aragón 777/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2006:855
Número de Recurso635/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución777/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 635 de 2006 (Autos núm. 866/2005 ), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN Departamento Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2006 ; siendo demandante Dª Carmela y codemandado el CENTRO PRIVADO CONCERTADO VIRGEN BLANCA, sobre reclamación de cantidad -antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmela , contra DGA y el Centro Privado Concertado Virgen Blanca, sobre reclamación de cantidad -antigüedad-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte la demanda de Dª Carmela , debo de condenar y condeno a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON Departamento Educación, Cultura y Deporte y al CENTRO PRIVADO CONCERTADO VIRGEN BLANCA, a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de

8.962,55€, sin recargo por mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La actora, Dª Carmela , presta servicios para el Colegio Virgen Blanca, desde el 1- 9-1979, con categoría profesional de profesor de educación primaria y un salario de 1.792,51€ mensualesen jornada de 25 horas lectivas semanales, y percibiendo su retribución de la Administración Educativa en modalidad depago delegado, al estar el colegio sometido al régimen deconciertos con el Gobierno de Aragón.

  1. - El centro concertado tiene suscrito concierto educativo con el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, según documentos que al figurar en autos se dan aquí por íntegramente reproducidos.

  2. - El referido centro concertado, tenía asignada para el año 2004 con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los presupuestos generales del Estado, en el apartado c) de dichos módulos, la cantidad correspondiente para el pago de antigüedad del personal docente del centro y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad Social, sustituciones de profesorado y derivados del ejercicio de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores .

  3. - Se rigen las partes por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art. 61 dice así: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido" (BOE de 17-10-2000. La disposición Transitoria Tercera de este Convenio dice que "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años.

    En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tenga cumplidos cincuenta y seis o mas años y que a lo largo de su vigencia alcanzarán al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la- vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".

  4. - El III Convenio Colectivo del mismo ámbito que el referido establecía en su Art. 67 a favor de los trabajadores en concepto de mejora social que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa, un premio de una mensualidad extraordinaria de salario por cada quinquenio cumplido, que la DGA satisfacía a sus beneficiarios.

  5. - La demandante cumplió el 1-9-2004 veinticinco años de antigüedad en el centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio colectivo antes transcrita.

  6. - En fecha 23-05-2002 la comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes reseñado acordó que en la paga extraordinaria de antigüedad, que se reclama en demanda, se computarán en su importe los salarios percibidos en el momento del devengo, la antigüedad y complementos específicos de carácter salarial.

  7. - Asciende el concepto retributivo reclamado en demanda a 8.962,55€.

  8. - Ha sido agotada la reclamación previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de instancia recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón con tres motivos, formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley deProcedimiento Laboral , que por su interconexión deben examinarse conjuntamente, en los que denuncia la infracción del artículo 4 y de la Disposición Transitoria 3º del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos en relación con el artículo 61 del mismo; de los artículos 76.2, 76.3 y 76.6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación (que reiteran lo que disponía el art. 49, núm. 2, 3 y 6, de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación); de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, en relación con el art. 14 y Anexo IV de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005; de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 30.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de

17.12.2002 ; del artículo 27 de la Constitución ; del artículo 75.1 de la Ley Orgánica 10/2002 ; del artículo 51.1 de la Ley Orgánica 8/1985 en relación con el artículo 76.1 y 2 del mismo texto legal; y del artículo 12 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , postulando que se desestime la demanda.

La cuestión litigiosa, relativa a la responsabilidad de la Administración educativa en el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad del personal al servicio de los centros concertados de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, ha sido abordada ya en multitud de ocasiones por esta Sala. A modo de ejemplo, en las sentencias de 15.7.2002 (r. 55/2002), 10.11.2003 (r. 520-521-522/2003), 22.12.2003 (r. 710-712-724-725-749-757-769-783-801-823-886-898-906-909-925-933-938-958-993-1002-1012-1050-1051-1052-1073/2003), 31.5.2004 (r. 1168-1169-1198-1204-1205-1219 a 1221-1232, 1243 a 1245-1256/2003), 26.7.2004 (r. 21-22-36 a 39- 45 a 48-51-52-54-62-64-158-277-291-292-350 a 353-381-385-390-392-395-399-400/2004), 15.9.2004 (r. 401a 405-410-413-415-416-420-421-425-427-428-438-439-442-445-446-459-473-474 a 476-478 a 480-482-483-489-490-492 a 494-497-500-501-504-517-521-524-526-532-536-552/2004), 20.9.2004 (r. 560-561-566-581-591-592-600-601-622 a 624-627 a 629-636-653 a 656-658 a 660-672 a 677-705 a 709-712-721-753-764-771/2004), etc. En el presente caso no cabe sino reiterar la decisión afirmativa de éstas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Se argumenta en dichos precedentes cómo el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , reproduciendo básicamente lo que ya decía el artículo 49 de la LO 8/1985 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo...

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