SAP Valencia 405/2002, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha17 Junio 2002
Número de resolución405/2002

SENTENCIA Nº 405

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a diecisiete de junio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.001 dictada en AUTOS JUICIO ORDINARIO 112/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Gandia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON Antonio representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ELVIRA SANTACATALINA FERRER asistida del Letrado DON JOSE PEIRO MORENO y como APELADA DON Jose Daniel representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO asistida del Letrado DON FRANCISCO JOSE GARCIA LLORET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.001 contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador D. Valerio Peiró Vercher en nombre y representación de D. Antonio contra D. Jose Daniel , debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones del demandante, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

La Sentencia estableció que D. Antonio formula demanda de juicio ordinario contra D. Jose Daniel solicitando se dicte sentencia por la que declarando el derecho del demandante a retraer las fincas rústicas registrales números NUM000 y NUM001 propiedad de D. Jose Daniel y que se corresponden la finca catastral NUM002 ,se condene a éste último a que dentro del breve término que al efecto se señale otorgue a favor del demandante la correspondiente escritura de compraventa por la cantidad indicada, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, con imposición de costas. Basa su pretensión en que es propietario de una finca rústica sita en Potries, Partida Jovades(antiguamente Partida Pedrera)de 16 áreas y 62 centiáreas, ya que le pertenece por herencia de su hermana de doble vinculo Dª Penélope , la cual estuvo casada en únicas nupcias con D. Silvio de cuya unión no hubo descendencia. D. Silvio adquirió por medio de permuta de D. Domingo la finca mencionada en virtud de escritura de permuta de25-4-1947.El 4-marzo-1985,D. Silvio otorgó testamento en el que instituía heredera única y universal a su esposa, hermana del demandante al haber fallecido sus padres y no tener descendencia. El 17-enero-1989, Penélope otorgó testamento instituyendo único heredero al demandante al haber fallecido sus padres y no tener descendencia.

La finca rústica del demandante, parcela NUM003 ,linda con la finca rústica, parcela NUM002 de la Partida de les Jovades, y que es propiedad actualmente del demandado, teniendo conocimiento el demandante de la enajenación por mera casualidad.

El demandado se opuso por entender que el demandante no acredita ni que en el momento de efectuarse la venta ni en el momento de ejercitarse la acción de retracto, fuese propietario de la parcela rústica numero NUM003 de la Partida Les Jovades del término municipal de Potries ya que el documento 6 únicamente acredita la institución de heredero realizada por la hermana del demandante a su favor, pero nada dice de la aceptación de la herencia por el demandado y porque del certificado de la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de la Generalitat Valenciana de fecha 25-mayo-2.001 (documento 1-contestación) se desprende que el titular de la parcela NUM003 es D. Silvio y el titular de las parcelas NUM002 y NUM004 el demandado, que el precio real de la transmisión fue superior al consignado en el documento público ya que alcanzó la cantidad de 1.400.000 ptas que fue satisfecha a la vendedora Dª Ana María mediante la entrega de dos cheques por 500.000 ptas y 800.000 ptas y entrega de 100.000 ptas en metálico. Se ha satisfecho además por el demandado los gastos de notaría, registro e impuestos derivados de la adquisición por la cantidad de 109.664 ptas, mas gastos derivados del cultivo por 115.281 ptas.

El demandado formalizo la escritura de compraventa el 5 de abril de 2.001 respecto de la parcela rústica NUM004 que linda con la parcela rústica NUM002 adquirida el 2 de febrero de 2.001 por el demandado.

El objeto del presente litigio consiste en el ejercicio por la parte actora de la acción de retracto legal de colindantes ,que autoriza el artículo 1543 Código Civil; se exige por dicho precepto los siguientes requisitos: a) que se ejercite la acción dentro de plazo (art.1524); b) que el accionante sea propietario de las tierras colindantes; c) que se trate de finca rústica; d) que no exceda de una hectárea; e) que la enajenación se haga a un tercero y no a otro colindante; y f) que las fincas no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes.

Se estableció por el Juzgador las consideraciones jurídicas relativas a la finalidad del retracto legal de colindantes.

  1. En cuanto al primer requisito, según el art.1524 Código civil en relación con el art. 266-3º LEC, es preciso su interposición en el plazo de 9 días desde la inscripción de la venta en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la misma, y de que consigne el precio si es conocido, y si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea. En el presente caso, las fincas registrales NUM005 y NUM001 , finca NUM002 del Catastro, propiedad del demandado, y objeto de retracto por el demandante, se adquirieron el 2-febrero-2.001 en virtud de escritura publica (documento 2 contestación) y se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 2-Gandía el 26-marzo- 2001, dado que la demanda se ha interpuesto el 4-abril-2.001 se ha cumplido con el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

    En cuanto a la consignación ,el demandante la ha realizado por importe de 700.000 ptas (resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos -documento 14 demanda) por lo que queda cumplido el requisito. El precio no puede ser más que el consignando en la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que sea mayor el real y se fije el mismo en esta resolución. Así mismo además el demandado efectuó ingreso de 280.000 ptas según lo acordado en la audiencia previa al juicio de 10 de septiembre.

    En cuanto al precio real, de la prueba Testifical de Dª Ana María , D. Rodrigo y D. Benito , de los oficios cumplimentados por Bancaixa y por el Banco de Valencia, y documento 7 de la demanda, queda acreditado que fue superior al consignado en documento público pues alcanzo el de 1.400.000 ptas por entrega del comprador a la vendedora de dos cheques uno de 500.000 ptas y otro de 800.000 ptas y la entrega de 100.00 ptas en metálico. Queda acreditado que por gastos el demandado-comprador ha pagado 109.664 ptas, sin estar acreditados los gastos de cultivo de 115.281 ptas.

  2. En cuanto al segundo requisito, se sostiene por el demandado la falta de título de propiedad por parte del retrayente respecto a la parcela rústica NUM003 de la Partida Les Jovades del término municipal de Potries que le privaría de la legitimación activa. Es cierto que el documento seis de la demandaúnicamente acredita la institución de heredero realizada por la hermana del demandante a su favor pero no que haya aceptado la herencia. Sin embargo no puede desconocerse que la interposición de la demanda comporta la asunción de heredero por aceptación tácita con apoyatura en el art. 999 Código Civil, y que se avala con el certificado del Ayuntamiento de Potries donde se hace constar que la parcela NUM003 pertenece al demandante a efectos recaudatorios, por lo que queda cumplido dicho requisito.

  3. y d) También concurren por cuanto la finca objeto de retracto (parcela rústica NUM002 ) linda con finca propiedad del retrayente (parcela rústica NUM003 ) y que no concurre en ellas ninguna circunstancia objetiva que impida el derecho de retracto previstas en el art. 1523 Código Civil, pues se trata de fincas rústicas, su superficie no excede de una hectárea y no están separadas por elementos físicos o topográficos.

  4. En relación con este requisito, aunque el art. 1523 CC no explicite que el retracto de colindantes o de asurcanos no podrá ejercitarse cuando el adquirente fuera ya titular dominical de otra finca que colinda con la que se pretende retraer. La reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que se excluye la posibilidad de su ejercicio en tales supuestos en virtud de dicho precepto. Faltaría un requisito para el éxito de la acción, cuando la finca se venda no a un extraño sino a otro colindante que tenga el mismo interés, es decir, en el caso que se analiza la finca, parcela NUM002 del Catastro fue comprada por el demandado el

    1. febrero.2.001 en virtud de escritura pública, y si bien en tal fecha el demandado no era propietario de ninguna finca colindante a la NUM002 del catastro, sin embargo con posterioridad, concretamente el 5 de abril de 2.001, el demandado adquiere la parcela NUM004 del Catastro en virtud de escritura publica, con lo cual, mediante esta adquisición logro el demandante reunir bajo la misma titularidad dos predios contiguos, evitando la excesiva división de terreno rústico. Esta conclusión no resulta desvirtuada por el último párrafo del articulo 1523 Código Civil.

    Es cierto que la parcela NUM004 fue adquirida por el demandado el 5 de abril de 2.001, un día después de haber presentado el demandante su demanda de retracto, pero la calificación de fraude que alega el demandante no deja de ser una mera conjetura o suposición, no probada. Por...

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