STSJ Aragón 174/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2007:184
Número de Recurso91/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución174/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 91 de 2007 (autos núm. 588/2006), interpuesto por la parte demandante D. José , siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2006, sobre Reclamación de Cantidad (complemento singular de puesto de trabajo). Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. José contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. José contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.-El actor D. José presta servicios laborales para la Tesorería General de la Administración de la Seguridad Social de Zaragoza, Administración n° 2, con la categoría de Ordenanza Grupo profesional 7 del Convenio Único.

  1. - El actor viene desempeñando su trabajo diariamente desde el día 18 de Octubre de 2005 en un horario que comienza antes de las 7'30 horas de la mañana por necesidades del servicio para la apertura delas puertas de la Administración n° 2 de Zaragoza, reclamando en el presente procedimiento el abono del Complemento Singular de Puesto "B" y que se fija en su cuantía anual en 901'80 euros, desde aquella fecha.

    En la cláusula tercera de su contrato figura que la jornada de trabajo efectivo del actor se establece en 1711 horas distribuidas semanalmente en 37 horas y 30 minutos, aprobándose por Resolución de 1 de Septiembre de 2000 que entre las tareas a realizar por el "ordenanza" figura la apertura y cierre de puertas.

    Con fecha de 23 de febrero de 2006 el interesado presentó escrito solicitando el percibo del complemento de disponibilidad horaria B) del Acuerdo sobre racionalización de los Complementos de Puestos de Trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado ante la Dirección Provincial de Zaragoza, petición que en su día se remitió al órgano competente, para su reenvió -a su vez- a la CIVEA.

  2. - Interpuesta reclamación previa con fecha de 22 de Mayo de 2006, fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 75.3 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en la redacción aprobada por el Acuerdo de 24- 9-2003 sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo de esta norma colectiva (BOE de 29-12-2003), en relación con los arts. 82.2, 85.3, 87, 88 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 3.3 del citado convenio colectivo.

SEGUNDO

Pretensiones análogas a la de autos, formuladas por otros trabajadores en reclamación de complementos singulares de puesto de trabajo, han sido ya estudiadas por la Sala (p. ej. sentencia de

18.10.2006 [r. 786/2006 ]) que ha resuelto en sentido desestimatorio, coincidente con el de la sentencia aquí recurrida. Para confirmar ésta última basta por consiguiente reproducir en la presente los argumentos de dicho precedente.

Se razona en la comentada resolución de la Sala que la disposición transitoria tercera del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado establece que la distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para aplicar a los complementos de puesto de trabajo, será acordada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA).

El apartado 7º del citado Acuerdo de 24-9-2003 sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo único establece: "La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003".

El art. 75.3 de la citada norma colectiva, en la redacción del Acuerdo de 24-9-2003 , dispone: "Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos (...) Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este artículo 75.3 , se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan (...)".

El art. 75.3.1.4 de esta norma colectiva, en la redacción dada por el Acuerdo de 24-9-2003 , establece: "La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental".

Y el art. 75.3.2.9 de la citada norma colectiva, en la redacción del Acuerdo de 24-9-2003 , estatuye:"La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio a propuesta de la Subcomisión Departamental. Estas modificaciones deberán respetar, en todo caso, la naturaleza y las circunstancias que remuneran, así como las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre Jornadas Especiales de Trabajo".

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, nº 638/2006, de 18-9 , examinó una...

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