STSJ Canarias 305/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:3395
Número de Recurso149/2006
Número de Resolución305/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000149/2006 , interpuesto por ALGAMAR S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000112/2005 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Juan Pablo , en reclamación de DERECHOS siendo demandado ALGAMAR S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30-11-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan Pablo , prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, ALGAMAR S.A, con antigüedad desde el 28 de octubre de 1993, con la categoría profesional de encargado y debiendo percibir un salario mensual prorrateado de 1.957´69 €, más casa y garaje sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 (folio 33).

La vivienda y garaje ha sido valorada en la cantidad de 1.768´14 €(folios 52 a 54).

Inicialmente el actor prestaba sus servicios para la entidad CORALI SA, en el centro de trabajo de las Palmas de Gran Canaria(folio 30), hasta que el 4 de febrero de 1995 fue trasladado al centro sito en c/ Castillo nº 54 de Santa Cruz de Tenerife(folio 26). El 2 de junio de 1995, suscribe contrato con la demandada con la categoría de dependiente, realizando en realidad funciones de encargado y respetándole todos los derechos que tenía con la anterior empresa(folio 33). El traslado de Isla conllevó el disfrute de la vivienda y garaje referidos

SEGUNDO

El actor solicitó excedencia voluntaria por dos años con efectos del 4 de diciembre de 1999(folio 109), que fue concedida por la entidad demandada(folio 31). Por escrito de 4 de junio de 2001 interesó la renovación de la excedencia por un periodo de 4 años(folio 32), que fue concedida (folio 112).

TERCERO

El 18 de mayo de 2004, el actor solicitó su incorporación a la empresa. La demandada le entregó comunicación del siguiente tenor(folio 33):

En contestación a su escrito del día 18 de mayo de 2004 le queremos manifestar lo siguiente:1.- Nos remitimos al artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y al 25 del Convenio en vigor.

  1. - En base a ellos su reincorporación no es automática.

  2. - Desconocemos la siutación de plantilla existente en su tienda de origen el 5 de diciembre del 2004 por lo que, en ningún caso, aceptamos el contenido de su escrito en el sentido de que ese día "se presentará en su puesto de trabajo".

Su puesto de trabajo podrá estar o no vacante y, de estarlo, podrá ser otro en otra localidad.

Atentamente.

Miguel Ángel . Director personal

CUARTO

El puesto de encargado de la tienda sita en calle Castillo estaba ocupado por Marcos (folios 113 y 114), que fue despedido el 30 de agosto de 2004.

El 1 de septiembre de 2004, la entidad demandada nombró encargada a Mercedes (folio 119); la demandada ya había recibido la solicitud de reincorporación de la actor.

QUINTO

Se ha formulado papeleta de conciliación.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Juan Pablo contra ALGAMAR S.A, DECLARANDO

  1. el derecho del demandante a reincorporarse a la empresa demandada en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba antes de la excedencia, incluyendo el disfrute de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Santa Cruz de Tenerife, y garaje o similar, mientras siga prestando sus servicios en el centro sito en la calle Castillo 54 o en otro similar en la ciudad.

  2. el abono de una indemnización equivalente a 124´19 € diarios desde que incluye el salario metálico y el importe de la vivienda, o bien solo de 65´27 € si se le entrega al actor una vivienda con garaje de similares características a la que venía disfrutando, aunque esta última opción será solo posible desde el momento en que se le ponga a disposición dicha vivienda.

  3. El cómputo del complemento de antigüedad, incluyéndose el tiempo transcurrido desde el 5 de

diciembre de 2004, con la consiguiente obligación de cotización a la Seguridad Social.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ALGAMAR S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de Marzo de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda y declaró el derecho del trabajador demandante a reincorporarse a su puesto de trabajo desde la situación de excedencia y condenó a la empresa a la indemnización correspondiente, recurre en suplicación la citada empleadora, articulando tres motivos, uno de nulidad, tres de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica, con cimiento procesal respectivo en los apartados a, b y c del art. 191 LPL , con lo que agota todos los cauces de impugnación que le ofrece la normativa adjetiva.

SEGUNDO

El primero de los motivos insta la nulidad de la Sentencia al amparo en lo dispuesto en el art. 191.a del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que se han vulnerado normas y garantías del procedimiento, concretamente lo dispuesto en el art. 24.1 CE , en relación con el art. 9.3 del mismo texto, 1252 del Código Civil y 222 de la Lecv. causando indefensión a dicha parte según alega.

El motivo debe ser resueltamente rechazado, y no sólo porque el cauce del motivo de nulidad no es el adecuado para invocar la aplicación de la "res iudicata" del art. 222 LECv ,( y anteriormente recogida en la jurisprudencia de la que es muestra la STS 17-7-86 ) y ello aunque el motivo rotule "subsidiariamente al amparo del art. 191.c LPL , " sino porque no concurre la citada cosa juzgada, cuando la Sentencia dictadaen el procedimiento que cita no entró en el fondo del litigio, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, siendo, así, una Sentencia absolutoria en la instancia que deja imprejuzgadas las acciones ejercitadas, por lo que no puede desplegar el efecto pretendido, si siquiera el atenuado efecto de la cosa juzgada material en su sentido positivo (STS 23-10-95 ).

TERCERO

El segundo de los motivos, de revisión fáctica, propone la redacción alternativa del ordinal primero del relato fáctico, para que tenga el siguiente tenor literal: "El actor D. Juan Pablo , prestaba servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, Algamar, S.A. con antigüedad desde el 28 de octubre de 1993, con la categoría profesional de encargado desde el 17 de mayo de 1995 (folio 34 y doc. 7 prueba demandada.

A la fecha de finalización de la excedencia voluntaria el trabajador debía percibir un salario mensual prorrateado de 1.584,45 € desglosado en salario base 748,83 parte proporcional de pagas extraordinarias 249,6 según Convenio Colectivo para el Comercio Textil. Calzado y Piel de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife (Doc. 41 prueba demandada), complemento personal 21,56, complemento e puesto de trabajo 415,41 y complemento salarial 149,04.

El actor residió desde el 22 de septiembre de 1995 hasta el 5 de septiembre de 1997 en el numero NUM000 , NUM001 de la c/ DIRECCION000 (folio 54).

El alquiler de la vivienda y el garaje ha sido valorada según informe pericial obrante en autos en la cantidad de 1.768,14 € (folios 52 y 54).

Inicialmente el actor prestaba sus servicios para la Entidad Corali, en el centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canarias (folio 30), hasta que el 4 de febrero de 1995 fué trasladado al centro sito en c/. Castillo núm. 54 de Santa Cruz de Tenerife (folio 28).. El 2 de junio de 1995, suscribe contrato con la demandada con categoría de dependiente realizando, en realidad funciones de encargado y respetándole...

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