SAP Santa Cruz de Tenerife 123/2001, 10 de Febrero de 2001

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2001:363
Número de Recurso695/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2001
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA núm. 123/2001

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a diez de Febrero de dos mil uno.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, y por el demandado D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Menor Cuantía núm. 219/92, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado bajo la dirección de la Letrado Dª. Carmen Arozena Abad en nombre y representación de la Cía. General Española de Seguros, S.A. y de Dª. Antonia , contra D. Silvio , representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo dirección de la Letrado Dª. Ana María Precioso Garre; D. Juan María , declarado en rebeldía en un principio, y al que posteriormente se le designó para su representación y defensa, de oficio, respectivamente a la Procuradora Dª. Sonia González González, y Letrado D. Rafael Saavedra San Miguel; Royal Insurance, representada por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo dirección del Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera; D. Narciso y D. Claudio , representados ambos por la Procuradora Dª. Luisa Mª. Navarro González de Rivera, bajo dirección de la Letrado Dª. María Auxiliadora Hernandez Castro, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó sentencia de fecha tres de Marzo de milnovecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de General Española de Seguros S.A., contra D. Silvio , D. Juan María , D. Narciso , D. Claudio y la Cía. Royal Insurance S.A. y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la misma procuradora en nombre y representación de doña Antonia , contra los mismos demandados ya señalados, debo condenar y condeno única y exclusivamente a D. Juan María a que abone a la Cía. General Seguros S.A. la cantidad de 1.728.496 pts, fruto de aplicar el 20% establecido a la cantidad inicialmente pedida, más los intereses legales correspondientes y en lo tocante a las costas y circunscribiéndonos a las de la primera de las demandas citadas, debo condenar y condeno a D. Juan María a que abone las de la parte actora General Española de Seguros, no haciéndose expresa imposición en costas en relación a las de las demás partes absueltas, en virtud de las circunstancias especiales que ya se han especificado en la presente resolución; y en lo atinente a la segunda demanda debo condenar y condeno a la parte actora, Doña Antonia a que abone las costas de las partes demandadas absueltas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por el demandado D. Juan María , se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes; personándose oportunamente la apelante-demandante, representados por el Procuradora Dª. Elena Rodríguez de Azero Machado bajo la dirección de la Letrado Dª. Carmen Arozena Abad, y el apelante-demandado por medio de la Procuradora Dª. Sonia González González, bajo dirección del Letrado D. Rafael Saavedra San Miguel; los apelados, D. Silvio , se persono por medio del Procurador

D. Miguel Rodríguez López, bajo dirección de la Letrado Dª. Ana María Precioso Garre; Royal Insurance, S.A., se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo dirección del Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera; sin que se hayan personado los otros apelados D. Narciso y D. Claudio .

TERCERO

Que recibidos los Autos en esta Sección Tercera, se formó el correspondiente Rollo de Apelación y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, e instruida la misma, se señaló la vista para el día cinco de Febrero del corriente año a las once cuarenta horas, la que tuvo lugar, con la asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia es recurrida por tanto por los actores como por el demandado condenado, por lo que teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de la vista, se hace preciso un nuevo examen de todas las actuaciones acorde con las pruebas practicadas en ellas.

Ejercitada una acción de reclamación de cantidad al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 y 1903 del Código civil, debe partirse de la doctrina consolidada, representada por todas ellas, por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996, que señala que para ser apreciada la existencia de responsabilidad de naturaleza extracontractual requiera la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se deba responder, y junto a ese requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido por el referido art. 1902, de tal suerte que es imprescindible que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio ha sido recogido de forma unánime por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir. En definitiva, se puede señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minorización del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien tiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos deresultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

La culpa a que nos hemos venido refiriendo no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y, concretamente, en el actuar sin cuidado y atención necesaria para evitar perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, como así ha sido declarado por las repetidas sentencias del Tribunal Supremo, lo que en definitiva, sitúa la diligencia exigible en las que correspondería al buen padre de familia, como señala el art. 1104 del Código Civil, y de ahí que a la persona a quien se le atribuya la autoria de los daños, está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y...

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