STSJ País Vasco , 3 de Julio de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:3044
Número de Recurso1098/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintitrés de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. frente a Mauricio , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador D. Mauricio sufrió un AT el 29/1/03 mientras prestaba servicios con la categoría de enconfrador oficial 1º para la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. en la obra de construcción de pisos promovida por el Gobierno Vasco en Amorebieta (Vizcaya).

SEGUNDO

El AT ocurrió a las 15,50 h. del dia 29/1/03. el dia 29/1/03 llovió en forma espaciada y desigual a lo largo de todas las horas previas al accidente, alcanzandose la cota maxima en 10 minutos, 2 l/m2, entre las 15 y las 16 h.

TERCERO

El trabajador permaneció en situación de IT por entre el 29/1/03 y el 18/11/03 obrando la contingencia de AT cubierta por Mutua Asepeyo.

CUARTO

A resultas del accidente anterior se levantó por la Inspección de Trabajo el acto de infracción NUM000 que se tiene aquí por reproducida, proponiendo a la autoridad gubernativa una sanción por importe de 1.502,54 euros (infracción grave en su grado mínimo).

QUINTO

Mediante Resolución de la Delegación territorial en Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de 9/9/03 se confirmó el Acta de Infracción nº NUM000 imponiendo ala empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. una sanción por importe de 1.502,54 euros.

SEXTO

A resultas del accidente se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao las Diligencias Previas 2622/03 .

SEPTIMO

Con fecha 20/11/03 el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco emitió diligencia de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

OCTAVO

Mediante Resolución INSS de 24/2/05 se ha impuesto a la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del AT de 29/1/03 la Reclamación Previa interpuesta por aquélla el 12/4/05 ha sido desestimada mediante Resolución INSS de 18/8/05.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES AMENABAR, S.A. contra D. Mauricio ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la empresarial que solicitaba la anulación del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene impuesto en el porcentaje del 40% o subsidiariamente su disminución al 30%, en función de un accidente de trabajo producido el 29 de enero de 2003 que ocasionó al trabajador oficial de 1ª encofrador un proceso de incapacidad temporal de contingencia profesional desde tal día hasta su alta el 18 de noviembre de 2003. Aparentemente el accidente de trabajo acontece el 29 de enero de 2003 alrededor de las 15:50 horas al caer parte de un talud en el que está trabajando en tal día de lluvias. El Juzgador entiende que existe una falta de medidas de seguridad por cuanto no se produjo la paralización de la prestación de servicios tal cual preveía el plan de seguridad que recomendaba la situación de lluvias, sin que por otro lado pueda hablarse de fuerza mayor en el modo y manera que se sucedían los chaparrones. Se deja constancia de la existencia de otras medidas de seguridad (hincas, mallas y rejillas) e igualmente el acta de infracción se encuentra suspendida por procedimiento de instrucción penal habiéndose impuesto una sanción con el carácter de grave y mínima por importe de 1.502,54 euros.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación que articula mediante un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a comentar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendoconcretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación del hecho probado 2º) al objeto de constatar la verdadera pluviosidad del día del accidente de trabajo aportando para ello documental consistente en supuesto informe meteorológico de la Dirección de Meteorología y Climatología del Gobierno Vasco que no se encuentra detallado, comentado o informado siquiera pericialmente, y todo ello para subsumir la idea de que no llovía a la hora de tal accidente de trabajo (sin perjuicio de que con anterioridad o posterioridad no había dicha circunstancia), a criterio de la Sala no puede tener éxito pues la redacción literal viene a querer amparar la inexistencia de precipitación alguna, deviene evidente que exige tal documental una interpretación de los informes gráficos con descuento o añadidura de una determinada hora (se dice UTC), que demuestra la exigencia de deducciones, conjeturas o interpretaciones que en modo alguno contradicen, en la problemática de la valoración e idoneidad, el criterio objetivo del Juzgador. Máxime cuando la constatación de la situción de lluvia con precipitaciones, más o menos menores, se convierten en un contexto de evidencia para nadie desconocido y que a la postre sería la causa y origen de los desprendimientos de tierra.

Por todo lo mencionado procede la denegación de la revisión fáctica postulada.

TERCERO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 June 2008
    ...la sentencia de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 1098/2007. SEGUNDO Por providencia de 9 de enero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso de súplica del Procurador Sr. Muñoz Durán en representación de C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR