SAP Las Palmas 34/2001, 10 de Enero de 2001

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2001:23
Número de Recurso202/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2001
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

-SECCIÓN CUARTA-SENTENCIA nº 34/01

ROLLO DE APELACIÓN N° 202/1999

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTÍA N° 810/1996

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria

----PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. José Antonio Martín y Martín

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo

Ilmo. Sr. D. Luis Alberto Godoy Domínguez

En Las Palmas de G.C., a 10 de enero de 2.001

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Jose María representado la Procuradora dora Petra Ramos Pérez y bajo la dirección legal del Letrado don José C. Martín González, que comparece en este recurso como parte apelante: contra don Alvaro y Doña Concepción ; representados por el Procuradora doña Beatriz De Santiago Cuesta y asistidos del Letrado don José Ángel López Cabezas; contra don Joaquín , representado por la Procuradora doña María Jesús Sagredo Pérez y con la dirección legal del Letrado don Ernesto Juan Falcón Alarcón quienes comparecen cono parte apelada; y contra don Pedro Antonio y doña Carina , en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos de Juicio de Menor Cuantía n° 810/1996, se dictó, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose María contra D. Alvaro , De Concepción , D. Joaquín ,

D. Pedro Antonio y Dª. Carina , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra todo ello con expresa condena en costas al actor, por ser así de justicia" .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, fueron elevados los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 202/1999; teniéndose por personada a la Procuradora Sra. Ramos Pérez, en concepto de parte apelante, en nombre y representación del demandante, Sr. Jose María , bajo la dirección legal del Letrado Sr. Ramos Pérez; y a la Procuradora Sra. Sagredo Pérez, en concepto de parte apelada, en nombre y representación de don Joaquín , bajo la dirección legal del Letrado Sr. Falcón Alarcón; a la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta, también como parte apelada, en nombre y representación del Sr. Alvaro , bajo la dirección legal de la Letrado Doña Belén Escorial. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se solicitó prueba, cuya práctica fue denegada. Se celebró vista pública el día veintisiete de junio de 2.000.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Godoy Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta alzada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, de quince de julio de mil novecientos noventa y ocho; en la que, en lo esencial, desestimó la demanda presentada por el ahora apelante y absolvió a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas al actor. Sin embargo, éste, por encontrarse disconforme con el fallo de la sentencia, plantea el presente recurso de apelación, en el que efectúa alegaciones de distinto signo, todas ellas dirigidas a combatir dicho fallo y, en último término, a solicitar la revocación de a sentencia impugnada y la estimación de las peticiones hechas en la demanda originaria. Dado que las alegaciones formuladas versan sobre cuestiones de orden procesal y de naturaleza sustantiva es preciso que nos refiramos en primer lugar a aquéllas, en tanto la respuesta que se de a las mismas puede impedir el conocimiento del fundo del asunto

SEGUNDO

Alega el apelante que la sentencia dictada en primera instancia es confusa por la forma de su redacción y falta de sistemática, ya que los diferentes fundamentos jurídicos se entremezclan en el Fundamento de Derecho Tercero. No obstante, de la lectura de dicha resolución se aprecia una redacción clara que expresa, sin mayores dificultades de entendimiento, los razonamientos jurídicos que llevaron al juzgador de instancia a resolver en el sentido expresado en el fallo de su resolución. Por lo que no resulta admisible la alegación planteada al respecto. Y el mismo rechazo han de conocer las relativas a la ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia, toda vez que ésta contiene una argumentación precisa, basada en la aplicación del art. 504 LEC, en la que se hace residir el sentido de su fallo. Argumentación que podrá o no compartirse pero que, en todo caso, es expresiva de la necesaria fundamentación jurídica que ha de contener esta clase de resoluciones judiciales.

TERCERO

Uno de los problemas reside en la circunstancia de que, ejercitada una acción de reclamación de cantidad sobre la base de un reconocimiento de deuda a favor del accionante, éste no aporta con su demanda el documento en que dice fundar su derecho. Según el apelante, se debió a un error a la hora de grapar los documentos, incorporando otro que nada o poco tenía que ver con lo que se pedía, y que fue identificado como documento número dos. A juicio del apelante, el hecho de ir numerado este documento erróneo demuestra que su intención y finalidad era precisamente el de acompañar el verdadero. Que la posterior incorporación al procedimiento del documento público donde constaba el reconocimiento de la deuda exigida, ya en fase de prueba, no había ocasionado ningún tipo de indefensión a los demandados, puesto que conocían su existencia por haber intervenido en su otorgamiento. Que se trataría de un simple error material, que podía perfectamente haber sido subsanado. Que además se habían designado los archivos en los que se encontraba la matriz o protocolo, lo que impide que se considere extemporánea la aportación de dicha prueba. Y que uno de los demandados, el Sr. Joaquín , reconoce expresamente dicha escritura pública en su contestación a la demanda; mientras que el otro, Sr. Alvaro , reconoce tácitamente dicha escritura pues, aunque la niega, hace suyo otro documento (el número cinco), que está íntimamente relacionada con aquélla, siendo a su juicio una contradicción negar la escritura y reconocer el Acta al mismo tiempo.

Pues bien, como es fácil comprobar, ha de determinarse si la disposición del art. 504 LEC ("también deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho»), obliga en el presente caso a rechazar la demanda y consiguientemente el recurso o si, por el contrario, se trata de uno de aquellos casos en los que, pese a la dicción de la Ley, hade consentirse una aportación posterior del documento cuestionado. a sazón de ser del precepto, y del requisito Gas contiene, está directamente ligada a la preocupación de evitar la indefensión de las restantes partes contendientes. Así ha tenido ocasión de expresarlo el propio Tribunal Constitucional en el Auto n° 111/1.991, de 11 de abril, donde reconoce que "aunque generalmente se pueden aportar documentos en el período probatorio, e incluso después del término de prueba, hasta el momento mismo en que se produce la citación para sentencia (arts. 507-510 LEC), la Ley obliga a que los documentos en que la parte demandante y la demandada fundan su derecho se aporten en el primer momento en que ello resulta procesalmente adecuado: acompañando a los escritos de demanda o de contestación a la demanda. Esta carga se justifica para evitar la eventual mala fe de los litigantes, quienes solían reservarse el documento más decisivo para sorprender a su contrario, presentándolo cuando éste ya no podia proporcionarse los medios de combatirlo Pero el mandato de presentar estoos documentos en el primer momento procesal idóneo -sigue diciendo nuestro TC - no busca solamente que la contienda sea franca y leal, evitando ardides de mala fe causantes de indefensiones, sino que intenta además incrementar la efectividad de la tutela judicial, esclareciendo los apoyos probatorios de las partes y ayudando al litigante que no tenga medios para impugnar el documento decisivo aportado por su contrario a desistir o allanarse, para no sufrir las consecuencias de su temeridad. Lo cual, a su vez, puede contribuir a evitar pleitos intrascendentes o temerarios, y a disminuir su número. La garantía de que las partes cumplirán puntualmente esta carga procesal se obtiene por la sanción legal de inadmisibilidad posterior de los documentos hurtados al debate procesal, con las consiguientes consecuencias probatorias en perjuicio del litigante incumplidor».

Pero además de estas clarificadoras palabras, en tomo a la norma aludida existe una doctrina reiterada, pacífica y uniforme de nuestro Tribunal Supremo, según la cual se declara que la labor interpretativa en este tema ha de apartarse de presupuestos formalistas atendiendo, en cambio, a criterios de proporcionalidad y ponderación entre medios y fines, considerando los requisitos formales no como valores autónomos con sustantividad propia sino en la medida en que son instrumentos para conseguir un fin...

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