STSJ Canarias 332/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1294
Número de Recurso1236/2005
Número de Resolución332/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto de Hemodonación y Hemoterapia contra sentencia de fecha 15 de junio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000040/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Juan Francisco , contra INSTITUTO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, Licenciado en informática, ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de titulado superior informática con antigüedad desde el 12-6-02, habiendo recibido un salario de 82,19 Euros/día en el 2004 y 85,51 Euros en 2005.

SEGUNDO

El iter contractual es el siguiente: contrato de trabajo de inserción de 1 de Junio de 2003 a 31-12-2003, sometido al convenio único del personal laboral al servicio de la Administración de la CAC; como autónomo desde el 1 de Enero de 2004 al 20-12-04.

Desde el comienzo de la prestación de sus servicios el contrato de trabajo realizó las siguientes funciones: análisis de las necesidades hardware y software, administración de los servidores del Banco de sangre, control de la explotación de los sistemas informáticos planificación de las estrategias de seguridad y control de los informáticos, administración, control y supervisión de las bases de datos del Banco Sangre. Dichas funciones las ha realizado bajo la supervisión, organización y dirección de dicha Administración, cumpliendo el mismo horario que el resto de los trabajadores laborales a funcionarios que prestan servicios en la misma, de 08.00 a 15.00 horas disfrutando de vacaciones, asuntos propios y permisos retribuidos en idénticas condiciones que el resto de la trabajadores, y realizando una actividad propia de dicha Administración, no disponiendo de infraestructura propia para la ejecución.

TERCERO

A instancias del actor, por denuncia de 7 de Diciembre de 2004, la Inspección de trabajo realizó visita al centro de trabajo en la calle Eusebio Navarro 77, el 20 de Diciembre de 2004, manteniendo entrevista con trabajadores del centro y examinando documentación, llegando a las siguientes conclusiones, que constan en informe de 17 de Marzo de 2005 que se da por reproducido: se comprobó la presencia en elcentro de trabajo de Dña. Amparo y D. Juan Francisco respecto de las otras personas relacionadas en su denuncia, no se comprobó su presencia con ocasión de la visita, por lo que no procede actuación alguna al respecto. En relación a los indicados, se ha considerado: - La prestación de servicios desarrollada por los dos trabajadores presenta las notas propias de una relación laboral por cuenta ajena, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 1.1 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E del 29) a juicio de la que suscribe, no dándose los requisitos necesarios para considerar la existencia de trabajos propios de trabajador autónomo. - Así, se ha comprobado que prestan servicios sujetos a un horario unilateralmente marcado por la empresa, integrados en el centro de trabajo y en el colectivo de trabajadores por cuenta ajena pertenecientes a la empresa. Del mismo modo, recibe las directrices, órdenes e instrucciones en el desarrollo de sus tareas de la propia empresa, existiendo una ajenidad de los frutos del trabajo que realiza. Desarrolla de otro lado trabajos propios de las funciones habituales y permanentes de la empresa, en el ejercicio de sus competencias. - Se ha considerado por tanto la existencia de incumplimiento de la empresa de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, en tanto no ha procedido a comunicar el alta, y a efectuar el ingreso de cuotas debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

El actor fue cesado verbalmente el 20 de Diciembre de 2004.

QUINTO

Se agotó la reclamación previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Francisco contra el Instituto de Hemodonación y Hemoterapia y el Fogasa, debo declarar y declaro que la empresa demandada, al despedir a la actora, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 20-12-2004, hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con la categoría y antigüedad establecida en el hecho primero de la demanda y salario de acuerdo a convenio.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor trabajaba desde 1-6-2003 como titulado superior informática( licenciado) al amparo de un contrato de inserción hasta 31-12-3003 y como autónomo desde 1-1-2004 , cumpliendo el mismo horario que el resto del personal de 8 a 15 horas, disfrutando de vacaciones, permisos retribuidos y no disponiendo de infraestructura propia. Con fecha 7-12-2004 denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo que realizó visita el día 20-12-2004 y el mismo día fue despedido verbalmente. El Magistrado "a quo" califica el despido de nulo por aplicación del derecho o garantía a la indemnidad .

Frente a la misma se alza INSTITUTO DE HEMODONACION Y MEOTERAPIA mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda .El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL la empresa recurrente solicita: con base a prueba testifical y el acta del juicio , la modificación del hecho probado tercero para que se diga que la visita de la Inspección de Trabajo se hizo a instancia del delegado de personal D, Jesús María . El ha de rechazarse. Debemos recordar que sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189 ) que se cumpla con los arts 191 b) y 194.3 de la LPL . Por ello ha de resaltarse que la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341 . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144)

, así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279-...

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