STSJ Canarias 407/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1115
Número de Recurso1169/2003
Número de Resolución407/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 1050/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Juan Manuel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

  1. - D Juan Manuel con DNI NUM000 y NAF NUM001 es titular de pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 24.04.98.

  2. -El demandante es el único socio, titular del 100% de las participaciones y administrador único de la empresa "DISFECA, S.L.",ejerciendo funciones de administración, gobierno y representación de la sociedad lo que incluye la gestión, dirección y control de la misma.

  3. -Por resolución de 24.07.01 de la Dirección Provincial de Las Palmas del INSS, que consta en autos y se da por reproducida, se acordó la suspensión del derecho al percibo de la pensión de jubilación del actor, por ser incompatible con la realización del trabajo que efectúa.

  4. -Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 26.09.01 que fue desestimada expresamente por resolución de 18.10.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda en reclamación de Pensión de Jubilación, interpuesta por Don Juan Manuel contra el INSS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los principales hechos del supuesto que ahora enjuiciamos son los siguientes: el actor es titular de pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social desde 24-4- 1998, y es el único socio, titular al 100% de las participaciones y administrador único de la empresa DISFECA S.L. En Enero de 2001 recibe visita de la Inspección de Trabajo que motiva acta de liquidación al considerarlo trabajador autónomo en la actividad de mayorista artículos de ferretería , por lo que se procede a su alta en el RETA desde 1-6-1998 . Con fecha 24-7-2001 el INSS acordó suspender el derecho a percibir la pensión de jubilación por ser incompatible con la realización del trabajo que efectúa . El actor demanda y la sentencia de instancia desestimó su pretensión .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por el INSS .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL , pretende el recurrente la supresión en el hecho probado segundo del siguiente texto: "ejerciendo funciones de administración, gobierno y representación de la sociedad que incluye la gestión, dirección y control de la misma" . El motivo se desestima pues no puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605-3267 y 5160 ), lo que no ha sido el caso, además de que no es la jurisdicción social como pretende el recurrente la competente para declarar nula de pleno derecho el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa , a la que ha debido acudir el ahora recurrente si estimaba que dicha acta era nula ( art 3.1 b de la LPL ) . Tampoco consta que se haya recurrido ante esta jurisdicción el alta de oficio en el RETA y para ello si seríamos competentes ( sentencia del TS de 8 de Julio de 2004 - ED 83150 ) .

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se estima por el recurrente que se ha infringido por inaplicación la Circular 5-028 de 14-10-1999 de la TGSS , y los arts 283 y siguientes del Código de Comercio . El motivo no prospera.

El art 165 de la LGSS de 1994 dispone que : "El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen". Por su parte el art 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, establece que : "El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del art. 10 de la Ley de la Seguridad Social ".

Lo primero que se debe determinar es si el socio único y administrador de una sociedad limitada , que ejerce funciones de administración, gobierno y representación de la sociedad lo que incluye la gestión, dirección y control de la misma, es un trabajador por cuenta propia y por tanto debe estar dado de alta en el RETA.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Abril de 2005 ( ED 83723 ) nos ha explicado que el...

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