STSJ Canarias 213/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:3987
Número de Recurso83/2004
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Código 018 .Ref: RCA nº 83/04.-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de julio de 2.007.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 83/04, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por la Procuradora Dña Maria del Carmen Benítez López y defendida por la Letrada Dña Maria José Mateo Faura; y, como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre facturación por suministro de energia eléctrica, siendo la cuantía de 10.208,23 #.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologí as de 16 de diciembre de 2.003, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U cont ra la resolución del Director General de Industria y Energía de 1 de abril del mismo año, recaída en expediente nº FE-02/46, sobre refacturación al Instituto de Bachillerato a Distancia " Profesor Félix Pérez Parrilla" por suministro de energía eléctrica.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Maria del Carmen Benítez López, en nombre y representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de dicha entidad a retrotraer el período de refacturación desde la fecha de 13 de enero de 1.997 hasta el 7 de enero de 2.002, y, en consecuencia, se reconozca la validez de la cantidad girada por este concepto, que asciende a la cifra de 10.208,23 como consecuencia del error administrativo consistente en la no aplicación del factor multiplicador en la constante "20" a las facturaciones realizadas al centro docente, con expresa imposición de costas a la administración demandada".

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió ; su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron ambas.-CUARTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 18 de junio del año en curso.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad de la resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 16 de diciembre de 2.003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 1 de abril del mismo año, recaída en expediente nº FE-02/46, que reconoció la existencia de un error administrativo en la facturación por suministro de energía eléctrica al Instituto de Bachillerato a Distancia "Profesor Félix Pérez Parrilla" de Las Palmas de Gran Canaria, así como el derecho a la refacturación, si bien limitando dicho derecho al período del período comprendido entre el 7 de enero de 2.001 y el 7 de enero de 2.002 por considerar aplicable analógicamente a los consumidores sujetos a tarifa la previsión contenida en el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , para los consumidores cualificados, tesis que no comparte la entidad recurrente que considera que el periodo de refacturación a un cliente sometido a tarifa, en caso de error administrativo, no tiene el limite de un año previsto solo para los consumidores cualificados.

Y frente a ello, la Administración insiste en la aplicación analógica del artículo 96.2 del Real Decreto 1955700 , al existir un vacío legal sobre el régimen de refacturación a los consumidores sometidos al régimen de tarifa que, según razona, se ha de integrar, al apreciarse identidad de razón, por vía de intepretación analógica ( en realidad, de integración) con el régimen previsto para los consumidores cualificados, siendo esta la única forma en la que no se produce agravio comparativo entre consumidores en el procedimiento de refacturación de consumos por causas ajenas a los mismos, y siendo esta-siempre según su tesis-la interpretación mas justa en derecho y la que perseguía el legislador que desde el 1 de enero de 2.003 equiparó los consumidores sometidos al régimen de tarifa con los consumidores cualificados

SEGUNDO

Por tanto, vemos que la cuestión cuestión sometida a examen es básicamente jurídica, pues se trata de dar respuesta a si a la pretensión de Endesa ( denegada por la Administración) de que el periodo de refacturación, en relación a cantidades no facturadas en el período que va del 13 de enero de

1.997 al 7 de enero de 2.002, por un error administrativo tipo, es o no aplicable lo previsto en el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El artículo 96 del Real Decreto RD 1955/200 ( en su redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto 1454/05 ) disponía, en relación a la comprobación de los equipos de medida y control, lo siguiente:

"1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.

  1. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.

Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año.

Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturació

;n siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver, ni el período de rectificación supere un año....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR