STSJ Canarias 35/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:415
Número de Recurso181/2006
Número de Resolución35/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 35/07

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de enero del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Letrado don Francisco J. Navarro Quintana; siendo parte recurrida doña Ariadna , representada por la Procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta, bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Otero Ruiz. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 9 de mayo del año 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia impugnada, copiada literalmente, dice: "Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna , se declara nula la resolución identificada en el antecedente de hecho primero quedando obligada la Administración a la nueva convocatoria de elecciones con aplicación rigurosa del art. 24 de la LOU en los términos expuestos en la presente resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

El acto recurrido, por su parte, es del siguiente tenor literal: "RESOLUCIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2004, POR LA QUE SE DESESTIMAN LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR Da Ariadna CONTRA LA LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS A LAS ELECCIONES A DIRECTOR DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE INFORMÁTICA DE ESTA UNIVERSIDAD.

HECHOS
  1. Como consecuencia de la correspondiente convocatoria, el 12 de mayo de 2004 se celebran elecciones a director de la Escuela Universitaria de Informática, que arrojan como resultado que la única candidata presentada no obtiene la mayoría necesaria para ser elegida como tal. Abierto nuevo plazo de presentación de candidaturas, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 68 del Reglamento electoral de la Universidad, en la lista provisional de candidatos se incluye solamente Doña Ariadna , descartándose la de Doña Silvia , por no estar en posesión del título de doctor.2.Contra dicha proclamación provisional de candidatos recurre la Sra. Silvia mediante escrito de 24 de mayo de 2004. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P.A.C., la Junta Electoral Central da traslado a la Dra. Ariadna del recurso de la otra candidata a fin de que pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas, lo que realiza mediante escrito de fecha 11 de junio de 2004.

  2. Mediante Resolución de 14 de junio de 2004, la Junta Electoral Central estima la reclamación formulada por Doña Silvia , proclamándola "candidata a la elección de Director de la Escuela Universitaria de Informática", excluyendo la candidatura de la Dra. Ariadna .

  3. Con fecha 16 de junio de 2004 tienen entrada en el registro general de esta Universidad tres escritos sin fecha de Doña Ariadna , relativos a las elecciones para Director de la Escuela Universitaria de Informática, con el siguiente contenido:

escrito con n de registro 18313: solicitud al presidente de la Junta Electoral Central en el sentido de que sea corregida la lista definitiva de candidatos publicada el 15 de junio de 2004, dado que la candidata Doña Silvia "no cumple la condición de estar adscrita a la Escuela Universitaria de Informática [...] y tampoco es doctora". Añade que "puesto que dicha candidatura no apareció en la lista de candidatos provisionales, no se ha podido recurrir su candidatura con anterioridad", por lo que "podría darse el caso de indefensión". Escrito con n de registro 18314: recurso (no especifica clase) contra "la actual lista definitiva de candidatos, puesto que no se me ha dado audiencia de ningún recurso en contra de mi candidatura, de lo que se deduce que tal posible recurso contra mi candidatura no ha existido". Escrito con n de registro 18315: solicitud de que "sean aplazadas las elecciones hasta tanto no se resuelvan ambos recursos, por lo cual recurro el presente calendario electoral, ya que de mantenerse pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, a la institución "EUI y a la recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Aun cuando en ninguno de los escritos citados, la Dra. Ariadna especifica el tipo de recurso que interpone, dirigiéndolos en todo caso al Sr. Presidente de la Junta Electoral Central, debe entenderse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P.A.C. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Reglamento electoral de la Universidad, que se trata, en ambos casos, de recursos de alzada contra la Resolución de dicha Junta, estimatoria del recurso de Da Silvia , por lo que su resolución corresponde al Rector.

  2. Con respecto al primero de los recursos, alega la recurrente dos motivos de impugnación, uno referido a la adscripción al centro de la Sra. Silvia y el otro a la falta de titulación idónea para concurrir al proceso electoral, a lo que añade el hecho de que desconociera la candidatura de la Sra. Silvia al no hallarse incluida en la lista provisional de candidatos, lo que pudo producirle indefensión. Comenzando por este último elemento, mal puede aceptarse la afirmación de la recurrente de su desconocimiento de la candidatura de la Sra. Silvia , puesto que, aunque es cierto que no figuraba su nombre en la lista provisional de candidatos, la Junta Electoral Central le dio traslado, como se ha señalado, de la reclamación que precisamente contra su exclusión de la citada lista presentó la Sra. Silvia , y a la que formuló las alegaciones que estimó oportunas. Por consiguiente, en modo alguno puede hablarse de indefensión ante una actuación administrativa de la que tuvo perfecto conocimiento y ante la que hizo uso de su derecho a manifestar sus opiniones. Por lo que respecta a la adscripción de la Sra. Silvia a la "Escuela Universitaria de Informática", no puede olvidarse que en el momento actual, y hasta tanto se proceda a la elección y nombramiento de nuevo Director, dicha profesora ostenta el cargo de Directora en funciones y, consecuentemente, se le computa el 50% de su horario de dedicación al desempeño de su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 , apartado a), de las Normas sobre jornadas, horarios, vacaciones, licencias y permisos del personal docente universitario, que desarrolla la previsión contenida en el artículo 180 de los Estatutos de la Universidad. Además, si no estuviese adscrita al centro sería imposible que desempeñara el referido cargo, puesto que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su nombramiento se exigía, por una parte, pertenecer al centro y, por otra, ejercer sus funciones a tiempo completo. Sobre el segundo de los motivos de impugnación, la Resolución de 14 de junio de 2004, de la Junta Electoral Central se ha pronunciado claramente al declarar, en su fundamento de derecho 4, que "una vez realizada la primera elección entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro y no alcanzadas las mayorías necesarias para ser elegido, se habría producido ya la no elección entre profesores doctores y, por lo tanto, producida la circunstancia

    habilitadora de la entrada en aplicación del segundo párrafo" [del artículo 24 de la LOU ], concluyendoque "cabría la elección entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores". De ahí que no habría razón alguna que impediría la proclamación como candidata para la elección de Director de la Escuela Universitaria de Informática a una funcionaría de cuerpos docentes universitarios no doctora como es la reclamante". Finalmente, en el fundamento de derecho 5, agrega la Resolución citada que "de presentarse en este segundo momento [una vez retrotraído el procedimiento al momento de presentación de candidaturas por haber resultado frustrada la primera elección] alguna candidatura de un profesor doctor perteneciente a cuerpos docentes universitarios, ésta debería ser rechazada". A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta la manifestación contundente de la voluntad de los electores en el sentido de rechazar la candidatura de la Dra. Ariadna en la elección realizada el día 12 de mayo de 2004, de modo que el uso reiterado del derecho subjetivo a mantener su candidatura, del que ella es titular, implicaría la imposibilidad de llevar a buen fin el procedimiento electoral. En definitiva se estaría ante un supuesto evidente de ejercicio antisocial del derecho o, lo que es lo mismo, de abuso del derecho, tal como lo recoge el artículo 7 del Código Civil y que se manifiesta en "todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero", con las consecuencias allí establecidas. El segundo recurso se dirige contra la lista definitiva de candidatos y se fundamenta en el supuesto desconocimiento por parte de la recurrente de la existencia de un "posible recurso contra mi candidatura", ante el que "no se me ha dado audiencia". Se ha señalado en el apartado 2 anterior la inconsistencia de tal argumento, dada la respuesta que la Dra. Ariadna formuló, a requerimiento de la Junta Electoral Central, a la reclamación en su momento interpuesta por la Sra. Silvia relativa a su exclusión de la candidatura a Directora de la Escuela Universitaria de Informática. En consecuencia, en tanto que reiteración de un razonamiento sobre el que se ha hecho la valoración correspondiente, tampoco puede...

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