SAP Orense 12/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:297
Número de Recurso4/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 12/2006

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. Abel Carvajales Santa Eufemia

Magistrados/as:

Dª Ana María del Carmen Blanco Arce

  1. Manuel Cid Manzano

En OURENSE a treinta de junio de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense la causa de Procedimiento Ordinario -Sumario nº 1/2005 instruido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de esta capital- Rollo de Sala nº 4/2006, por sendos delitos contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y abusos sexuales, contra Pedro Antonio , DNI NUM000 , nacido en Hathay (Vietnam) el 25/03/1961, hijo de Arsenio y de María; Lorenza , DNI NUM001 , nacida en Ourense el 03/07/1985, hija de José-María y de Olga; y contra Ramón , DNI NUM002 , nacido en Vietnam del Sur el 22/10/1954, hijo de Arsenio y de María; los dos primeros en libertad provisional y el último en prisión provisional, desde el 02/06/2005, por esta causa. Estando representados y defendidos los dos primeros por el procurador D. Jesús Marquina Fernández y por el letrado D. José Javier Álvarez Costa; y el Ramón por la procuradora Dª Inés Fernández Ramos y por el letrado D. Manuel de Prado González, respectivamente. Actuando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Cid Manzano.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Ourense, con fecha 7/04/2004 , se incoa la causa de Diligencias Previas nº 610/2005, por un presunto delito de abuso sexual y en virtud del Atestado nº 2121 instruido por la Comisaría de Policía de Ourense con fecha 05/04/2005, a cuya causa se acumularon, en virtud de Auto de inhibición de fecha 03/06/2005, las Diligencias Previas nº 651/2005 instruidas por el Juzgado de igual clase y localidad nº 4, instruidas en virtud de Atestado nº 3171/05 de la Comisaría Provincial (UDEV) de Ourense por sendos delitos de contra la salud pública por tráfico de drogas y abusos sexuales. Tras la práctica de las diligencias que se estimaron oportunas, en virtud de Auto de 29/11/2005, se transforman dichas diligencias previas en Sumario nº 1/2005 , decretándose elprocesamiento de Pedro Antonio , Ramón y de Lorenza con fecha 25/01/2006. Por Auto de 14/03/2006 se declara concluso el referido Sumario y se acuerda su remisión a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 19/04/2006 para enjuiciamiento y cumplidos los trámites de rigor, por Auto de 02/05/2006 fue confirmado el de conclusión del Sumario dictado por el Instructor y se acordó la apertura de juicio oral. Dados los traslados pertinentes, por el Ministerio Fiscal y las respectivas representaciones procesales de los procesados se formularon los correspondientes escritos de conclusiones provisionales.

TERCERO

Por sendos Autos de 18 y 26 de mayo de 2006 se declaró, respectivamente, hecha la calificación provisional por las partes y la pertinencia de la prueba, señalándose para el inicio de las sesiones de juicio oral el día 26 de junio actual y que, tras su celebración con asistencia de todas las partes, quedó visto para sentencia el día siguiente.

CUARTO

En el acto del juicio oral, por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales en la forma que se dirá y por las respectivas defensas de los procesados, se elevaron a definitivas.

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos de la forma siguiente: Los cometidos por Ramón constituyen un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1º, del Código Penal , en relación con el art. 369, apartado 5 , del mismo texto legal y se retira la acusación por el delito continuado de abusos sexuales. Los cometidos por Lorenza constituyen un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1º, del Código Penal , en relación con el art. 369, apartado 1 , del mismo texto legal o, alternativamente, un delito contra la salud pública del art. 268, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con el art. 369, apartado 5 , del mismo texto legal. Los cometidos por Pedro Antonio constituyen un delito de abusos sexuales del art. 181, apartados 1, 2 y 4, del Código Penal en relación con el art. 180, apartado 3 , del mismo texto legal. De cuyos delitos se consideran responsables, en la forma que respectivamente queda indicada, a los susodichos procesados; apreciando en el acusado Ramón la agravante de reincidencia del art. 22, apartado 8, del Código Penal y sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados. Interesa el Ministerio Fiscal la imposición de las siguientes penas: A Ramón doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros; a Lorenza , de encontrarla responsable del delito del art. 368, párrafo 1 , en relación con el art. 369, aptdo. 5 , la pena de nueve años y diez días de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros; de encontrarla responsable del delito del art. 368 , párrafo final, en relación con el art. 369, aptdo. 5, del CP la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la misma multa; y a Pedro Antonio la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Habiéndose de imponer al acusado Ramón 3/5 partes de las costas procesales y a cada uno de los otros dos acusados 1/5 parte de las mismas. Por lo que respecta a la acción civil, el acusado Pedro Antonio deberá indemnizar a Carmen en la cantidad de 12.000 euros por el daño moral causado a la menor, que devengará el interés legal que establece el art. 576 de la L.E .Civil. Procede decretar el comiso de la droga y dinero intervenido a los acusados.

Por las respectivas defensas de los acusados, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitado su libre absolución.

II - HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

I - El acusado Ramón , nacido el 22/10/1954, con DNI NUM002 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 19/02/1996, firme el 15/05/1996 , por un delito contra la salud pública a la pena de 10 años y un día de prisión mayor, conoció en el mes de diciembre de 2004 a la menor Carmen , nacida el 30/05/1989, iniciando a partir del mes de enero de 2005 una relación sentimental con la misma, la cual se trasladó a residir a su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 - NUM003 fase, nº NUM004 - NUM005 NUM006 - Ourense.

Desde el inicio de la relación, Ramón , conocedor de que Naiara se había iniciado en el consumo de cocaína de forma esporádica hacía poco tiempo, comenzó, con el propósito de debilitar su voluntad y mantenerla a su lado, a proporcionarle cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud pública por el deterioro neurológico que origina en el consumidor de una forma permanente y continuada, llevando dicha sustancia a la vivienda donde convivía con Carmen , suministrándole también Trankimazín, sustanciapsicotrópica, con el fin de que pudiera superar los fuertes dolores de cabeza que el esnifar de forma continuada cocaína le producía.

El acusado con su acción logró colocar a la menor en una situación de dependencia del mismo, debido al incremento notorio del consumo de cocaína por parte de Naiara, la cual sólo podía mantener su adicción permaneciendo al lado del acusado, quien también le compraba ropa y le hacía importantes regalos.

La permanencia de Naiara en la vivienda del acusado se mantuvo hasta principios del mes de abril de 2005, pues el día tres de este mes, sobre las 19:00 horas, llegó a la vivienda donde se encontraba Carmen su amiga Araceli , joven de 15 años de edad, nacida el 09/10/1989, que también se había iniciado en el consumo de cocaína hacía poco tiempo, haciéndolo de forma esporádica y a la cual también Ramón proporcionada cocaína para su consumo, llamando al timbre de la vivienda y abriéndole la puerta Ramón , entrando en la casa y dirigiéndose a la habitación donde dormía Carmen , despertándola y observando como ésta tenía la nariz y los ojos hinchados, levantándose de la cama y dirigiéndose a la sala de estar donde se encontraba Ramón , el cual tenía encima de la mesa una bola de cocaína, tomando Carmen una parte de la misma y preparándose una "raya", esnifándola a continuación a través de un tubo de papel, y posteriormente consumió más cocaína así como varios Trankimazín, con la anuencia y beneplácito de Ramón .

El lunes día 04/04/2005, Carmen volvió a consumir cocaína por la mañana y al mediodía cuando volvió Ramón a la vivienda y depositó una nueva bola de cocaína sobre la mesa, preparándose Carmen una raya esnifándola en presencia de Ramón y posteriormente fue Lorenza la que preparó unas rayas de la referida sustancia, volviendo a esnifar Carmen , Araceli y la propia Lorenza .

Todos estos hechos se desarrollaron en presencia y con conocimiento y beneplácito por parte de Ramón , habiendo consumido también la menor Araceli en un primer momento 1/4 gramo de cocaína y posteriormente 1/2 gramo de la misma sustancia, así como varios comprimidos de Trankimazín que le proporcionaba el acusado Ramón .

Debido al continuo consumo de cocaína en la tarde del día 4 de abril de 2005, Carmen tuvo fuertes dolores de cabeza, por lo que el acusado Ramón le suministró Espidifen pero sobre las 20:00 horas, como sangrase por la nariz y su estado físico empeorase, Ramón decidió llevarla al Centro Médico El Carmen, donde apreciaron una intoxicación por abuso...

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