SAP Navarra 91/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:554
Número de Recurso301/2004
Número de Resolución91/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 91/2006

Presidente

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 20 de junio de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 301/2004, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 161/2001, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, D. Rafael , representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Carlos Texidor y Nachón; parte impugnante: D. María Angeles , representada por el Procurador D. José Luis Beunza Arbonies y asistido por el Letrado D. Carlos Texidor y Nachón; parte apelada, D. Javier , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Santiago G. Fierro de Orueta.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de septiembre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Rafael frente a Javier , con imposición al mismo de las costas de dicho procedimiento, y

SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por María Angeles contra Javier Y Rafael , con imposición a la misma de las costas del proceso,

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE APELACION, en el plazo de CINCO DIAS, desde el de su notificación, ante este Juzgado, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte D. Rafael .Siendo impugnada por la representación procesal de la parte Dª María Angeles .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, D. Javier , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 5 de julio de 2.005 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales. salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El título de Marqués DIRECCION000 fue otorgado por el rey Carlos II el día 27 de agosto de 1681, mediante Real Despacho de 10 de octubre, a favor de D. Rogelio .

    En dicho título se disponía que serían aplicables a la sucesión los mismos llamamientos previstos en el Mayorazgo creado por el abuelo del concesionario, en resumen, hijos, nietos y descendientes legítimos, prefiriendo el varón a la hembra y el mayor al menor, y a falta de los anteriores "el pariente más propincuo varón agnado del ultimo poseedor del derecho".

    Al primer marqués le sucedió en dicha dignidad su hijo D. Narciso (segundo marqués), y a éste su hijo

    D. Rubén (tercer marques), y a éste su hijo D. Héctor (cuarto marqués), muerto sin descendencia, hermano de Dña. Virginia .

  2. Por Decreto de 9 de julio de 1959 fue rehabilitado el título a favor de D. Javier , sin perjuicio de la existencia de tercero de mejor derecho, siendo expedida la Carta el día 9 de octubre .

  3. El día 30 de septiembre de 1996 fue turnada al Juzgado núm. 2 de Estella demanda formulada por

    D. Imanol , solicitando se declarara su mejor derecho para usar el título de Marqués DIRECCION000 , dando lugar al juicio de Mayor Cuantía 215/1996.

    En apoyo de su pretensión alegaba que ambos eran descendientes directos del concesionario del título nobiliario, lo que se desprendía del árbol genealógico, pero tenía un derecho preferente porque su línea estaba encabezada por D. Ismael , nacido en 1878, antes que su hermana Dña. Angelina , madre de

    D. Javier , nacida en 1889.

  4. Por propuesta de providencia de 16 de octubre se admitió a trámite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.

    El día 18 de diciembre se acordó la suspensión del procedimiento por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo, siendo alzada el día 17 de mayo de 2000 al no haberse logrado.

  5. Emplazado el demandado el día 20 de junio opuso la "excepción perentoria" de prescripción adquisitiva y extintiva, al haber poseído ininterrumpidamente el título de Marqués de Valhermoso durante más de cuarenta años.

    Por otro lado alegaba que al haber fallecido sin descendencia D. Héctor , 4º Marqués DIRECCION000 y último poseedor del citado título, era aplicable el principio de propincuidad, teniendo mejor derecho por ser pariente colateral en octavo grado del mismo, mientras que el actor era pariente en noveno grado.

  6. El día 19 de junio de 2001 Dña. María Angeles presentó demanda contra D. Rafael y D. Javier solicitando se declarara su mejor derecho a usar el título de Marqués DIRECCION000 , dando lugar al juicio ordinario 161/2001.

    Realizaba similares alegaciones que las expuestas por D. Rafael en su demanda, pero fundamentaba el mejor derecho frente al mismo en que las normas sucesorias del Mayorazgo daban preferencia al varón sobre la mujer.7º D. Rafael opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción y apoyaba el mejor derecho en que su madre había nacido antes que el padre de Dña María Angeles .

    D. Javier reprodujo el escrito de contestación que había presentado en el juicio de Mayor Cuantía 215/1996.

  7. Por auto de 14 de noviembre de 2001 se decretó la acumulación del juicio de mayor cuantía al juicio ordinario, continuando el mismo por sus trámites hasta dictar sentencia el juez de primera instancia por la que desestimó ambas demandas.

    A continuación se exponen de forma resumida los argumentos que justifican el pronunciamiento desestimatorio.

    1. En primer lugar analiza si han prescrito las acciones.

      Respecto de la reclamación de D. Rafael , con cita del art. 1973 CC , sostiene que la prescripción se interrumpió por la interposición de la demanda antes de transcurrir cuarenta años desde que fue rehabilitado el título en favor de D. Javier .

      Y considera intrascendente que el emplazamiento se llevara a cabo en el año 2000 por haberse debido la demora a que las partes estaban tratando de llegar a un acuerdo extrajudicial, lo que reconoció D. Javier en su interrogatorio, ya que la prescripción supone "una penalización como consecuencia de una inactividad del titular de la acción y en aras del mantenimiento de la seguridad jurídica".

      Respecto a la reclamación de Dña. María Angeles , sostiene que aunque había presentado su demanda transcurridos los cuarenta años, "una interpretación amplia" del art. 1974 CC permitía sostener que se beneficiaba de la interrupción de la prescripción realizada por "otro acreedor".

    2. En cuanto al fondo del asunto.

      Afirma el juez de primera instancia que conforme a las normas sucesorias previstas en el Mayorazgo, no eran aplicables los principios de primogenitura y representación, sino el de propincuidad, al haber fallecido el 4º marqués DIRECCION000 sin descendencia, por lo que el mejor derecho lo ostentaba D. Javier como pariente más próximo del último poseedor del título, pariente colateral en octavo grado, siéndolo los actores en noveno grado.

    3. Finalmente, entiende que no procede analizar si se cumplen o no el resto de condiciones que el título nobiliario requiere para adquirir su titularidad, al no haber acreditado los actores ostentar un mejor derecho a usarlo frente al demandado.

  8. Recurre la sentencia D. Rafael .

    Se opusieron las otras partes.

    A su vez Dña María Angeles impugnó la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso D. Rafael sostiene la indebida aplicación del art. 1.974 CC para interrumpir la prescripción que había alcanzado a Dª María Angeles , al no ser homologable la situación de los llamados a suceder en una merced nobiliaria con la de los acreedores solidarios.

Para el recurrente existe siempre una persona entre los numerosos descendientes del fundador que ostenta el mejor derecho, mientras que los acreedores solidarios ocupan con respecto al deudor la misma posición jurídica y todos son iguales, sin que prevalezca un derecho preferente con respecto a la deuda de la que son coacreedores.

Y, con cita de los arts. 7.1 CC y 11 LOPJ, añade que Dª María Angeles va contra sus propios actos al presentar la demanda ya que pudo, por medio de sus progenitores, o por sí misma, a partir de la mayoría de edad, haberse personado en el expediente administrativo de rehabilitación del título debatido.

Aunque este Tribunal comparte la exégesis del art. 1974 CC defendida en el recurso, el motivo que se examina no puede acogerse por las razones que se pasan a exponer:1º La jurisprudencia con reiteración sostiene que el instituto de la prescripción extintiva debe aplicarse restrictivamente, por lo que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado (SSTS 16 junio 1975 [RJ 1975\2514], 9 junio 1976 [RJ 1976\2691], 3 junio y 19 noviembre 1981 [RJ 1981\2493 y RJ 1981\4536]; 8 julio 1983 [RJ 1983\4118], 22 marzo y 13 septiembre 1985 [RJ 1985\1197 y RJ 1985\4259]; 21 abril 1986 [RJ 1986\1864], 11 de abril de 2002 [RJ 2002\3382 ]).

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