SAP Navarra 149/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2005:881
Número de Recurso236/2004
Número de Resolución149/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 149/05

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 236/2004, derivado del Juicio ordinario nº 883/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes; D. Juan María , D. Mauricio y D. Bruno , representados por el Procurador D. JOSE MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO y asistidos por el Letrado Sr. ARISTEGUI; parte apelada, los codemandados, CLINICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA, Jesús Ángel y UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representados por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS. y asistidos por el Letrado Sr. GALLEGO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2004 en los autos de juicio ordinario nº 883/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Irigaray en nombre y representación de

D. Juan María y de D. Bruno y D. Mauricio dirigidos por el Letrado Sr. Aristegui frente a Clínica Universitaria de Navarra-Universidad de Navarra y D. Jesús Ángel representados por el Procurador Sr. Hermida y defendidos respectivamente por los Letrados Srs. Gallego y Echarri debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente abonen a los actores la suma de 18.000 €, desestimando la demanda en todo lo demás de cuyos restantes pedimentos debo absolver y absuelvo a los demandados. Sin costas".

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito presentado con fecha 15-7-2004, en el cual después de exponer cuatro alegaciones solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la que con revocación de la sentencia de instancia conforme al suplico de la demanda rectora del presente juicio, con condena en costas a las co-demandada (sic), solicitándose en el primer otrosí, el recibimiento de la apelación a prueba a fin de que fueran incorporados determinados documentos al amparo del art. 460 de la LEC , solicitando a partir del ordinal 4º, -con numeración aleatoria en su escrito de interposición de recurso, y hasta el décimo, de unmodo "mistificado", que por este tribunal y que por el juzgado, se expidieran determinados mandamientos para la cumplimentación de determinadas pruebas de carácter documental. A partir del fol. 537 de las actuaciones, -pag. 13 del escrito de interposición del recurso-, se recordaba, la solicitud que se había formulado por la parte actora, mediante escrito de fecha 26-9-2003, para que se practicaran "diligencias finales de prueba", petición que se desenvolvía, en dos párrafos (A y B), estando integrado el segundo párrafo (B), por otros cinco subepigrafes, enumerados con las letras A a E ambas inclusive, suplicando como conclusión del primer otrosí, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 y 464 acuerdan admitir los documentos que se acompañan junto con el presente recurso y acuerde el recibimiento a prueba en la segunda instancia a los efectos de practicarse la no llevada a cabo. En el segundo otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 464.2 de la LEC , se decía que "... se estima necesaria la celebración de vista publica para el mero esclarecimiento de los hechos".

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad codemandada "Universidad de Navarra Clínica Universitaria)", y del a persona física igualmente codemandado D. Jesús Ángel , mediante escrito presentado en la instancia con fecha 1-9-2004, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, en todos sus extremos, solicitando que se dictara sentencia desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la dictada por el juzgado, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y turnados a la presente Sección, en providencia de fecha 1-10-2004, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el nº 236/2004, acordándose que quedaran las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al objeto de que por el mismo se proceda a examinar la proposición de medios de prueba presentada e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.

Mediante auto de fecha 21-4-2005 , se admitió la practica de las pruebas siguientes, solicitadas por la represtación procesal de la parte actora Requerimiento documental a la CUN , sobre los extremos que se contienen a los folios 537 y 538 de las actuaciones , con la PREVENCIÓN , de que para proteger la intimidad personal , los datos de identidad de las personas a , que se refieren extremos b) y c) del expresado requerimiento documental se concretarán en la información sobre si Dña. Lucía , se encuentra entre las 24 pacientes a que se refiere el documento 26 aportado junto a la demanda ( folio 124 de las actuaciones ) , en cuyo caso , por la CUN , deberá aportarse el consentimiento de dicha señora , para participar en el ensayo clínico ., o la información expresa respecto de que tal consentimiento no obra en los archivos del centro médico en cuestión.

Libramiento de los mandamientos referidos en los ordinales , 3º y 4º , del escrito de interposición de recurso ( folios 532 y 533 ) , respectivamente al COMITÉ ÉTICO DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO DE NAVARRA y a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCTOS SANITARIOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO .

Queden definitivamente unidos a los autos los documentos 33 (obrante mediante "copia sellada "por el CEIC de fecha 23 de diciembre de 2002, a los folios 490 a 493 ) y 34 (en su original al folio 506)

Prueba testifical , para ser interrogada en juicio , la persona designada como " Nuria " , en el documento 15 aportado junto a la demanda , folio 87 de las actuaciones . Debiendo justificar en su caso en Centro Clínico codemandado, el fallecimiento de la expresada persona.

Denegándose la practica de las pruebas siguientes:

.- El intitulado "documento 32", cuya devolución procede de la parte actora.

.- Los documentos pretendidos mediante requerimiento por la parte apelante, reseñados en los ordinales 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º.

Acordándose igualmente que cumplimentada la anterior información documental se señalara día para la celebración de la vista.

Habiéndose recibido y practicado por este tribunal, la información documental y los requerimientos de documentación, que fueron dispuestos en el auto de 21-4-2005 , estos últimos, mediante comparecencia ante este tribunal, de la representante legal de la Clínica Universitaria de Navarra, de fecha 11-5-2005, en providencia de fecha 21-6-2005, se acordó celebrar la vista en el presente recurso, el día 1-7-2005.

En la fecha señalada, tuvo lugar el acto de vista pública acordado, con el resultado que consta tantoen el acta, como en el soporte informático, levantado al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia, habida cuenta de la necesidad de estudio, de la compleja documentación, pruebas testificales y periciales, que soportan las pretensiones de la parte actora y la alegación de hechos impeditivos por los integrantes de la parte interpelada frente a quienes subsiste la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos derechos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

No queremos holgar en exceso, acerca del detalle, de los hechos que soportan la presente demanda, pues los mismos, además de estar perfectamente expuestos y descritos, con exquisito respeto a la realidad factual en la sentencia de instancia, no son objeto de discusión, ya en la presente alzada, por las partes en litigio, respecto de las que subsiste el pleito. Pues no cabe olvidar, que la demanda en su momento formulada, también por los actores, frente a la entidad aseguradora "Seguros Zurich", cuya contestación presentada en la instancia con fecha 8-1-2003, obra a los fols. 159 a 166 de las actuaciones"; fue objeto del acto de disposición sobre el derecho material deducido en juicio, concretado en el "desistimiento", primero en la audiencia previa que se celebró el 27-5-2003, y luego, en el auto de 29-5-2003

, donde se disponía a tener por desistida a la parte demandante de la continuación del procedimiento respecto de la codemandada "aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros".

Como decimos, sobre los aspectos factuales, esencialmente no existe discrepancia. Con un animo de estricta síntesis, debemos recordar, que la esposa y madre de los aquí actores, la señora desgraciadamente fallecida el 19-6-1999, Dª Lucía , fue diagnosticada, a finales del mes de mayo del año 1999 en el Hospital Infanta Elena de Huelva, de un carcinoma infiltrante o inflamatorio de mama, cuyo estado de desarrollo, se concretó en el grado T 4 d) (estadio III b), carcinoma de mama, en relación con el sistema de clasificación publicado en 1988, en el manual For Staging cáncer, publicado por el "American Joint Comité on Cáncer", que se define como una entidad clínico patológica distintas de otras lesiones d) 4, caracterizada por un endurecimiento en la piel del pecho, con un borde inflamatorio, sin poderse detectar normalmente una masa subcutánea. En el Hospital Infanta Elena de Huelva, se recomendó, a la Sra. Dª Lucía , lisa y llanamente, la mamectomia, es decir, la resección de su...

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