SAP Murcia 137/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
Número de Recurso599/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución137/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 137/2004

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación nº 599/04, dimanante de los autos de juicio de Faltas nº 177/04, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lorca por lesiones por imprudencia, entre las partes: Rafael , ALHONDIGA AGRISEL S.A., FELIPE y JUAN RAMIREZ S.L., BANCO VITALICIO y AXA SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las actuaciones de que el presente Rollo dimana, seguidas por el trámite de juicio de Faltas, el Juzgado de Instrucción citado, dictó sentencia con fecha treinta de mayo de 2004 , que establecía los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 12.50 horas del día 17 de julio de 2002, Rafael , trabajador de la empresa 'Felipe y Juan Ramírez, S.L', cuando se encontraba realizando rebajos de construcción de nave para la mercantil 'Alhóndiga Agrisel', colocar una cercha de acero de unos 8 metros de largo sobre los puntales de cuatro metros de altura, colocados encima de una plataforma de hormigón situada a 1,10 metros del suelo. Que Rafael se encontraba subido a una escalera de madera de tijera junto a los otros tres trabajadores que lo estaban en escaleras metálicas. Que en el momento de elevar la cerca, Rafael cayó al suelo desde la escalera en la que se encontraba, cayendo en un primer momento sobre la plataforma de hormigón y rebotando cayó al suelo, golpeándose fuertemente la cabeza, no utilizando ningún equipo de protección personal. Como consecuencia del golpe, Rafael sufrió lesiones de las que tardó 463 días en alcanzar la curación, de los que 429 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 34 días hospitalizado, quedándole como secuelas parálisis facial periférica, epilepsias, alteración de la personalidad, déficit cognitivo moderado y disfunción de la articulación mandibular, estando incapacitado de forma permanente para realizar todo tipo de trabajo. El día del accidente la empresa 'Felipe y Juan Ramírez, S.L.' tenía contratado seguro con la compañía 'Banco Vitalicio' y la mercantil 'Alhóndiga Agrisel, S.A.' con la Compañía 'Axa Seguros'."

SEGUNDO

El Fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Augusto y D. Ismael como autores responsables de una falta del artículo 621.3 del CP , imponiendo a cada uno de ellos la pena de un mes multa a razón de 20 euros día, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnicen en 165.463,91 euros, debiendo responder de estas cantidades como responsables civiles subsidiarias las empresas 'Felipe y Juan Ramírez, S.L.' y 'Alhóndiga Agrisel, S.A.' y como responsables civiles directas las Compañías de Seguros 'Banco Vitalicio' y 'Axa Seguros', más intereses legales que en el caso de las Aseguradoras serán al tipo del 20% desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, imponiendo a los condenados las costas del presente procedimiento."

Se dictó auto aclaratorio en fechas veintiocho de julio y cinco de septiembre de 2004 , cuyas partes dispositivas dicen: "Que procede la aclaración de la parte dispositiva de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico segundo de la presenteresolución" y "Que procede la aclaración del auto dictado en las presentes actuaciones con fecha 28 de julio de 2004 en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución".

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Banco Vitalicio, Alhondiga Agrisel, Axa Seguros que, a su vez, se adhiere a algunos extremos de los recursos de los anteriores, siéndole admitido en ambos efectos, y previo traslado a las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación Banco Vitalicio alegando, en primer lugar, infracción del principio constitucional de legalidad recogido en el art. 25.1 C.E , entendiendo que la falta de lesiones en accidente laboral no constituye tipo alguno recogido en nuestro Código Penal, considerando atípica la conducta enjuiciada. En segundo lugar se alega que los condenados no se encuadran dentro de lo que establece el art. 27 y 28 del C.P , considerando que a lo sumo tan solo existiría responsabilidad civil. En tercer lugar se alega prescripción, argumentado que el art. 621.6 del C.P . establece la necesidad de denuncia para perseguir las infracciones de ese artículo, sin que estime que la misma se formalizara. En cuarto lugar se refiere que la actividad de construcción era ajena al riesgo asegurado. En quinto lugar, y para el caso de que no se apreciara alguna de las causas alegadas, se entiende que debe estimarse la existencia de concurrencia de culpas, que fija en un 50%.

SEGUNDO

El primer motivo del recuso antes referido ha de ser desestimado pues el artículo 621.3 del C.P . configura la falta de lesiones por imprudencia leve con independencia de cual fuere la actividad determinante de la misma, por lo que nada obsta para que sea enjuiciada una conducta que se estime de tal naturaleza en el ámbito laboral siempre que se causasen lesiones constitutivas de delito, siendo la concurrencia de estas lesiones y la propia calificación de la conducta como de imprudencia leve lo que configura el tipo, con independencia del ámbito en que tuviere lugar la misma.Ha de ser desestimado, asimismo el segundo motivo alegado en cuanto que en las infracciones penales de resultado, como es el caso de las lesiones, cabe la producción de la comisión por omisión, también llamada omisión impropia cuando el orden social atribuya al sujeto la obligación de evitar el resultado típico como garante de un bien jurídico y que en el presente caso se concreta en el deber de velar por la seguridad en el desarrollo de la actividad laboral; entendiendo que la imprudente conducta pasiva...

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