SAP Zaragoza 37/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APZ:2005:1622
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 37/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de calumnia con publicidad se han seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia con el nº 56/02 contra Carlos María , en esta alzada apelante representado por la Procuradora Dña. Maria Esther López Cambronero y defendido por el Letrado Señor/a Puigcerver Martínez, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Cosme que actúa como acusación particular representado por el Procurador D. Jose A. Hernández Foulquie, y defendido por el Letrado D. José Abellán Tapia, y Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado citado dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco , sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el presente mes de febrero de 2005 el acusado, Carlos María , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, distribuyó entre los vecinos de Cieza cientos de cuartillas impresas en las que se atribuía a Cosme la realización de actividades ilícitas en el ejercicio de sus funciones como arquitecto técnico municipal en el Ayuntamiento de Cieza, en concreto le atribuía la cualidad de cooperador necesario en un delito de estafe, con el conocimiento de que los hechos que se le atribuían no eran ciertos. La razón de tales cuartillas era que dicho funcionario había emitido un informe, de fecha 16/10/1998, por el cual certificaba que no eran de titularidad pública los inmuebles ocupados por Jose Ignacio ni por los herederos de Constantino " Bola ".

En concreto, en uno de los impresos, se decía: "Cieza, 7 de diciembre de 1999. De nuevo me dirijo al Excmo. Ayuntamiento y al pueblo de Cieza en General. Y sigo preguntando desde hace dos años y presentando escritos y denuncias en el Ayuntamiento porqué no hacen nada para recuperar los terrenos municipales de la antigua "fábrica del gallego" terrenos que como sabemos están FALSAMENTEESCRITURADOS POR Jose Ignacio . ¡Qué pasa! ¿Porqué nuestros dirigentes no están por la labor de recuperar estos terrenos valorados aproximadamente en doscientos millones de pesetas, que son terrenos de nuestro pueblo? . La única explicación que yo deduzco de todo esto, es que puede ser que hayan trabajadores del propio Ayuntamiento posiblemente implicados en esta "MONUMENTAL ESTAFA, como pudiera ser el propio Arquitecto Técnico Luis Pedro . También les quiero decir que a petición de /.U., con fecha 13 de abril de 1999, se aprobó el Pleno nombrar una comisión que se encargara de esclarecer este oscuro asunto, hasta el día de hoy esta comisión ni se ha nombrado ni por supuesto se ha reunido. ¿PORQUÉ? Firmado: Carlos María N.I.F NUM000 ( Carlos María el carpintero).

En otro escrito difundido por el acusado entre los vecinos se decía: "GRAN ESTAFA DE TERRENOS MUNICIPALES "En la antigua Fábrica del Gallego" CON FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. LOS SUPUESTOS IMPLICADOS SON: Jose Ignacio , Dña. Lidia , Dña. Bárbara (Esposa del Sr. Jose Ignacio ) D. Cosme (Arquitecto Técnico Municipal). D. Ramón (Arquitecto de Cieza), D. Ángel Jesús , D. Gerardo , D. Jose Ángel , Estos señores y señoras, son los que al parecer consiguieron CONFUNDIR O ENGAÑAR a la notaría de ABARAN, dirigida por el Sr. Notario. D. ANTONIO NAVARRO CREMADES; Dicho Sr. Notario, parece ser que está relacionado con la familia BASTIDA. Esto lo dice y lo puede demostrar con los documentos que se precisen D. Carlos María por ser "CIEZANO" y ser parte interesada. Pero tendría que ser el EXCMO. AYUNTAMIENTO el más interesado en la aclaración de estos hechos, por tratarse de terrenos "MUNICIPALES" y por la implicación de obreros del propio AYUNTAMIENTO como es el caso del Sr. Cosme . Fdo: Carlos María ."

SEGUNDO

Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor criminalmente responsable del delito de Calumnias por escrito y con publicidad, ya definido, la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), en total 2.160 € y al pago de las costas que se hayan causado, exclusión hecha de las de la acusación particular.

Así mismo, deberá indemnizar a Cosme en la cantidad de 10.000 euros por daños morales.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez declarada la firmeza de la presente resolución se procederá, a costa del condenado, a la publicación o divulgación de la sentencia, en uno de los diarios de mayor difusión, en concreto en el periódico "la verdad", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal ."

TERCERO

Contra tal sentencia en nombre y representación de Carlos María , se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo, en síntesis, en quebrantamiento de las garantías procesales que producen indefensión, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías, error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, infracción del artículo 20.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 de la Constitución , aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal , e infracción por aplicación indebida del artículo 116 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, previo traslado a las partes, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 33/05, dictándose la presente sin celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar la parte apelante el quebrantamiento de garantías procesales que producen indefensión al acusado, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías, con base, en síntesis, en que se han declarado impertinentes preguntas dirigidas a quien ejerce la acusación particular, y tendentes, precisamente a acreditar la excusa absolutoria del delito de que viene siendo acusado el apelante, cual es la "exceptio veritatis", como resulta del acta de juicio, en que consta la respetuosa protesta y las preguntas declaradas erróneamente impertinentes, señalando que las manifestaciones de éste no se deben a la expedición por el testigo de un certificado de no titularidad de bienes por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cieza, sino que su implicación consiste en actuar como cooperador necesario en una trama urbanística, la cual sin su asesoramiento y participación como funcionario público nunca pudiere haberse llevado a cabo,pretensión de nulidad de actuaciones que procede desestimar, ya que no es de apreciar la existencia de la indefensión requerida, al no resultar las preguntas denegadas pertinentes ni necesarias para la justificación de la verdad de las imputaciones realizadas por el hoy apelante, ya que las mismas, conforme se expresa en el...

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