SAP Murcia 129/2000, 13 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2000
Número de resolución129/2000

SENTENCIA NÚM. 129/2.000

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de modificación de medidas n° 1681/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. Tres de Murcia entre las partes, como actor D. Clemente , representado por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por la Letrada Sra. Rubio Riera, y como demandada Dña. María Rosa , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Fontes. En esta alzada actúa como apelante Dña. María Rosa , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez Fontes, y como apelado D. Clemente , representado por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigido por la Letrada Sra. Rubio Riera, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de julio de 1.999, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de modificación de medidas, presentada por el Procurador Sr. Fernando García Morcillo, en nombre y representación de Clemente , contra María Rosa , representada por el Procurador Sr. Carlos Mario Jiménez Martínez, debo modificar y modifico las medidas en su día adoptadas mediante sentencia en los autos núm. 285/97, estableciendo como medidas las descritas en los anteriores fundamentos de derecho de la presente resolución, en el sentido de declarar extinguida, con efecto a partir del mes siguiente a la fecha de la presente resolución, en el sentido de declarar extinguida, con efecto a partir del mes siguiente a la fecha de la presente resolución, la pensión compensatoria reconocida a la Sra. María Rosa , en los autos núm. 285/97, reservándole el derecho a promover ante este Juzgado el oportuno juicio declarativo en reclamación de la indemnización que pudiera corresponderle conforme al artículo 98 del Código Civil , sin especial declaración sobre las costas de la presente litis".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación Dña.María Rosa , siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el n° 498/99, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 13 de marzo de 2.000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia y que se dicte otra desestimando la solicitud de modificación, y el de la parte apelada la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de Primera Instancia que estima en su integridad la demanda de modificación de medidas (establecidas por común acuerdo por las partes en sentencia de divorcio de fecha 2 de julio de 1.990 , y posteriormente modificadas de acuerdo con un nuevo Convenio Regulador aportado por las partes de fecha 5 de febrero de 1.996 y aprobado en sentencia de fecha 30 de octubre de 1.997 ), declarando la comentada sentencia de la primera instancia extinguida la pensión compensatoria que había sido establecida a favor de la esposa, todo ello por haberse declarado posteriormente en sentencia canónica la nulidad del matrimonio contraído, habiéndose solicitado y dictado resolución civil declarando los efectos civiles de dicha sentencia canónica.

Contra dicho pronunciamiento se planteó recurso de apelación por la demandada en ese incidente de modificación solicitando la revocación de la sentencia recurrida al entender que la sentencia de nulidad canónica no puede afectar a la vigencia de la pensión compensatoria, por no ser uno de los supuestos previstos en el artículo 101 para declarar extinguida dicha pensión, además de que la retroactividad de la nulidad matrimonial no puede afectar al cónyuge de buena fe ( art. 79 del Código civil ), señalando que la sentencia canónica sólo ha de tener efectos en la esfera de disolución del vínculo, no en la patrimonial, pues de lo contrario habría un fraude procesal, al haber interesado durante el divorcio el propio actor que se aprobase un convenio en el que ofrecía la pensión compensatoria a favor de la ahora apelante. Invoca distinta jurisprudencia sobre esta cuestión.

Por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, invocando que la nulidad del matrimonio declarada por el Tribunal eclesiástico tiene completa efectividad en el ámbito interno, al haberse reconocido sus plenos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Familia de Murcia en auto de fecha 13 de mayo de 1.997 , y que el artículo 97 del Código civil sólo prevé la pensión compensatoria para los supuestos de divorcio y separación, siendo el matrimonio presupuesto necesario para la procedencia de la misma, por lo que la nulidad del mismo tiene eficacia ex tunc, extinguiendo la pensión comentada. La parte invoca distinta jurisprudencia y doctrina sobre esta cuestión.

SEGUNDO

La sentencia de la primera instancia estima la pretensión de la parte actora y declara la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la ex esposa y a cargo del ex marido al entender que el artículo 97 sólo contempla dicha pensión cuando ha existido previamente un matrimonio válido, por lo que, al haberse declarado nulo el matrimonio que se celebró entre las partes en sentencia dictada por los Tribunales Eclesiásticos (sentencia que ha sido homologada por Auto dictado por el propio Juzgado de Familia), esa nulidad determina que el matrimonio no ha existido nunca, de donde se deduce que no puede servir de base para la pensión compensatoria.

Esta Sala no puede compartir tales argumentos y ello se afirma así porque los efectos que produce la sentencia canónica de nulidad, tras haber sido debidamente homologada por los Tribunales Españoles, son de dos tipos, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.997 . En primer lugar produce un efecto de tipo constitutivo, al que se reconoce carácter automático, esto es, los Tribunales Españoles no pueden pronunciarse sobre el alcance de ese efecto una vez homologada la sentencia canónica, por lo que la nulidad matrimonial implica la desaparición del vínculo parental que el matrimonio implica. Por otro lado dicha nulidad del matrimonio produce efectos en el orden civil de tipo económico-patrimonial. A este respecto la comentada sentencia del Tribunal Constitucional establece: "En rigor, tales extremos económicos patrimoniales, como declaró la STC 1/1981 para los relativos a las relaciones paterno-filiales de una resolución eclesiástica, serían además extraños al ámbito de lo que, en virtud de dichos Acuerdos, resulta constitucionalmente admisible como propio de las decisiones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial. En dicha sentencia, tras detenido análisis, se afirmó claramente que los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas - allí sobre separación, aquí sobre nulidad -, regulados por la ley civil, son de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales civiles (f j. 10°), en tanto en cuanto los principios de aconfesionalidad del Estado ( art. 16,3 CE ) y de exclusividad jurisdiccional ( art.117,3 CE ) obligan a matizar, desde la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de reglas, como las derivadas del Concordato de 1953, que sólo encuentran sentido en el marco de "la confesionalidad del Estado y una concepción de la jurisdicción (...) que no padecía por el ejercicio por los Tribunales Eclesiásticos de funciones que, en cuanto se proyectan en el orden jurídico civil, podrían entenderse propias de la jurisdicción estatal" (ibid.)".

Estos son los principios de los que hay que partir para la resolución de la cuestión planteada que no es otra que la trascendencia civil de la declaración de nulidad del matrimonio realizada por un Tribunal Eclesiástico, después de que se homologue dicha sentencia, pero con la particularidad de que con anterioridad a esa nulidad se hayan acordado medidas civiles en un procedimiento de divorcio o separación seguido ante los Tribunales Civiles.

TERCERO

Esta Sala comparte el razonamiento que sirve de base al Juez a quo según los cuales la pensión compensatoria no puede "concederse" fuera de los casos de separación o divorcio, tal y como prevé el artículo 97 del Código civil . La solución no es tan clara como parece, y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de diciembre de 1.994 dice que resulta "dudosa" la procedencia teórica de esa pensión compensatoria en el caso de nulidad de un matrimonio civil decretada por los Tribunales Españoles, no obstante lo cual la deniega en el caso concreto por entender que no había una situación de desequilibrio entre las partes. Tampoco sirve para resolver la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.992 , pues siendo cierto que en la misma se afirma que la pensión prevista en el artículo...

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