STSJ Murcia 73/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2007:1817
Número de Recurso1502/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 73/07

En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.502/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de Ordenanza Municipal sobre las condiciones urbanísticas para la instalación y funcionamiento de sistemas de telecomunicación.

Parte demandante:

"Telefónica Móviles España, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Antonio P. Molina García.

Parte demandada:Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procurador Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 30 de enero de 2.003 por el que se aprueba la Ordenanza Municipal sobre las condiciones urbanísticas para la instalación y funcionamiento de sistemas de telecomunicación.

Pretensión deducida en la demanda: que se dicte sentencia por la que se declare:

Que los artículos de la Ordenanza detallados en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda no son conformes a derecho y, consecuentemente, se declaren nulos de pleno derecho o, alternativamente, los anule. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de mayo de 2.003, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2.007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugnan por la actora determinados artículo de la Ordenanza Municipal sobre las condiciones urbanísticas para la instalación y funcionamiento de sistemas de telecomunicación. En concreto:

Los artículos 6 a 16, que integran el título II , por regular cuestiones de naturaleza urbanística que deberían haber sido reguladas a través del Planeamiento y no mediante Ordenanza.

El artículo 36 , que establece un Plan Global de Implantación previo a la concesión de cualquier licencia.

Los artículos 37 y 38 en cuando establecen exigencias medio-ambientales que exceden el límite de las competencias municipales.

SEGUNDO

Estimamos adecuado, a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda, abordar su estudio comenzando por el análisis de los relativo al Plan Global de Implantación a que se refiere el artículo 36 de la Ordenanza y a la impugnación del Título II de la Ordenanza pues, a través de este estudio va a poder comprenderse cual es el sentido y finalidad de la articulación de las competencias estatales y locales a través de los instrumentos de planeamiento que, como se expondrá, es la prevista legalmente.

Es esta una cuestión de la máxima importancia puesto que el Plan previsto en el cuestionado artículo constituye un instrumento de previsión del desarrollo de la red en el Término Municipal, en donde el ejercicio de competencias municipales va a tener una doble proyección: hacía arriba, ateniéndose al respeto de competencias estatales; hacia abajo, condicionando la posibilidad de desarrollo de actividades por los operadores de telefonía móvil. Por otro lado, la previsión legal de que sea a través del planeamiento como se articulen las competencias municipales y estatales en puntos en que se produce superposición de títulos competenciales es esencial, pero, como se verá, no es incondicionada. Esto es, no limita todas las facultades de actuación del Ayuntamiento sino sólo aquellas que implican incidencia directa en eldespliegue territorial de la red de telecomunicaciones por ondas.

El problema se concreta en la conciliación coherente del ejercicio de competencias municipales con las estatales en el ámbito de las telecomunicaciones de forma que el resultado logre garantizar la prestación eficiente del servicio de telecomunicaciones y la defensa de intereses propios del municipio.

En este fundamento pretendemos definir con la mayor precisión dónde se encuentra ese punto de equilibrio y, sobre esa base, concretar si la Ordenanza se sitúa en ese punto o no.

Señala la STS de 24 de mayo de 2.005 (Pte. Sr. Herrero), con cita de la 15 de diciembre de 2.003 y de 18 de junio de 1.998 (Pte. Sr. Fernández Montalvo) en su F.D. cuarto que:

"la exigencia de un plan técnico previo para la autorización de las antenas de telefonía móvil se presenta con la finalidad de garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas y la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías públicas y paisaje urbano. Estas materias están estrechamente relacionadas con la protección de los intereses municipales que antes se han relacionado. Con este objetivo no parece desproporcionada la exigencia de una planificación de las empresas operadoras que examine, coordine e, incluso, apruebe el Ayuntamiento.

Por otra parte, la observancia de la normativa estatal en la materia y de las directrices emanadas de la Administración estatal en el marco de sus competencias queda garantizada mediante la exigencia de que el plan técnico se ajuste a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio competente.

El hecho de que la instalación de antenas para telefonía móvil esté vinculada a la aprobación del plan técnico... constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar su eficacia. Y no pueden considerarse ilegales en cuanto establecen la indicada exigencia y señalan un contenido del plan tendente a garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas para la protección de los edificios, conjuntos catalogados, vías públicas y paisajes urbanísticos.

Se trata de materias estrechamente relacionadas con la protección de intereses municipales respecto de los que no sólo tiene competencia el Ayuntamiento sino que éste tiene encomendada la función de proteger".

Esta Sala, en los diferentes asuntos en que ha decidido sobre estas cuestiones, parte del reconocimiento de la competencia de los entes locales para la defensa de los intereses que le son propios. Sin embargo, el análisis no queda ahí, sino que se ahonda en la comprobación, en el caso concreto, sobre si ese ejercicio de competencias se ha contenido en la esfera de lo que es competencia plena del Ayuntamiento o, por el contrario, ha ido más allá invadiendo competencias estatales o ha desarrollado las propias sin respeto de los procedimientos que garantizan la armonización de las competencias de ambos entes.

El Tribunal Supremo ha constatado que esta Sala se atiene a ese esquema. En la sentencia de 28 de marzo de 2.006 se examina la cuestión atinente al Plan de Implantación. En ese supuesto se trataba de la Ordenanza de Totana respecto de la que nuestra sentencia declaró nulos sus artículos 2.1 y 5 . Respecto de las alegaciones vertidas en casación por la representación del Ayuntamiento, el Tribunal Supremo dice en su FD segundo que:

"Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar que concurra la infracción de la jurisprudencia que el recurrente cita, cuando es la propia Sala de Instancia, la que refiere y trata de aplicar no solo la sentencia del Tribunal Supremo, que el recurrente cita la de 28 de junio de 2001 , sino también la de 20 de enero 2000 y la 18 de junio de 1998. Debiendo recordar al respecto que la sentencia recurrida no sólo hace referencia al artículo 44,3 de la Ley General de Telecomunicaciones, sino también a lo dispuesto en la Orden de 9 de marzo de 2000 y el Real Decreto 1066/2001 , valorando que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no tiene legislación propia en materia de comunicación por ondas, y que el Ayuntamiento trata de establecer un Programa de Desarrollo Técnico de toda la red municipal, y que por ello, al contener el Programa aspectos técnicos y medioambientales, se esta excediendo de sus competencias.

Por otro lado se ha significar, que si bien esta Sala en las sentencias mas atrás citadas de 28 de juniode 2001 y de 20 de enero de 2000 , ha aceptado y admitido las competencias de los Ayuntamientos para elaborar el oportuno Plan o Programa, técnico, no hay que olvidar que en sentencia de 24 de mayo de 2005, recaída en el recurso de casación 2623/2003 , anuló parcialmente el Plan de Implantación por las razones que expone, lo que ciertamente ratifica la potestad de los Ayuntamientos para aprobar el oportuno Plan siempre que lo hagan dentro de sus competencias y cumpliendo los tramites exigidos, que es lo que en definitiva cuestiona la sentencia aquí recurrida.

Pues la sentencia no cuestiona la potestad de los Ayuntamientos para aprobar el oportuno Plan, siempre que lo sea, en conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1998 , cual refiere en su Fundamento de Derecho Segundo, para garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas o para la pertinente protección de los edificios o conjuntos catalogados, vías publicas y paisaje urbano, sino que cuestiona en concreto la validez del Plan, a que la litis se refiere, de una parte, porque...

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