STSJ Murcia 657/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2337
Número de Recurso1599/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución657/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 657/04

En Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.599/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas de telecomunicaciones en el Termino Municipal de Totana (Murcia) publicada en el BORM nº 201 de 30 agosto de 2001.

Parte demandante: "Airtel Móvil, S.A.", representada por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y dirigida por el Letrado Don Jesús Martínez Guillén.

Parte demandada: Ayuntamiento de Totana, representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado Don Antonio Sánchez López.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Totana de 31 de Julio de 2001 por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora sobre Instalación de Antenas de telecomunicaciones,publicada en el BORM de 30 de agosto de 2001.

Pretensión deducida en la demanda: dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarando la no conformidad al Ordenamiento Jurídico de la citada Ordenanza, acordando la imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2001, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Totana de 31 de Julio de 2001 por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora sobre instalación de antenas de telecomunicaciones en el término municipal de Totana, que regula las condiciones a las que deben someterse las instalaciones de telecomunicaciones y otros equipos que generan campos electromagnéticos en el municipio, justificándose la medida en la necesidad de aminorar el impacto visual y medioambiental que producen dichas instalaciones.

En relación con el fondo se formulan las siguientes alegaciones:

1) Imposición de restricciones desproporcionadas para la ubicación de estaciones base dentro del término municipal (sean de nueva instalación o existentes con anterioridad) o de las características técnicas de ésta, superando las exigencias establecidas por la normativa estatal, de manera que imposibilita la prestación de los servicios telefónicos móviles.

2) Falta de competencia de las Entidades Locales para aprobar ordenanzas reguladoras de las instalaciones de telecomunicación que empleen el dominio público radioeléctrico.

La Ordenanza no solo regula materias de medioambiente y urbanismo de su competencia sobre exigencias para la ubicación de los elementos y equipos de telecomunicación que emplean el dominio publico radioeléctrico, sino que se extiende a regular las condiciones de funcionamiento de los mismos, invadiendo la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación, competencia que se extiende a la legislación, el desarrollo reglamentario y la ejecución. Y si no se discute la competencias de los Entes locales en materia de urbanismo, medioambiente y salubridad pública, si que es controvertida la existencia de dichas competencias en su extensión y límites cuando concurren con las competencias correspondientes a otras Administraciones Públicas territoriales.

La Ordenanza se extralimita en el ejercicios de sus funciones al invadir competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación (art. 149.1.21ª CE ), legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23ª CE ) y bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16ª CE ). Basta para ello comprobar que la Ordenanza impone parámetros técnicos concretos (tales como exposiciones máximas a campos electromagnéticos) y otras exigencias que deben ser obtenidas previamente a la obtención de la licencia municipal, ignorando que las determinación de parámetros técnicos corresponde exclusivamente a la Administración General del Estado.

Lo mismo sucede en materia medioambiental, desconociendo la competencia exclusiva del Estado respecto de la legislación básica sobre protección del medioambiente, sin perjuicio de las normasadicionales de protección que como facultad tienen las Comunidades Autónomas (art.149.1.23 CE ). En el caso la protección del medio ambiente frente a las emisiones radioeléctricas producidas por las estaciones base ha sido exigida a la recurrente por la -entonces denominada- Secretaría General de Comunicaciones, sin que la Ordenanza sea una norma autonómica que establezca normas adicionales. Buena prueba de ello es el RD 1006/01, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio publico radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que aún de publicación anterior confirma el ámbito de las competencias estatales.

3) Existencia de una norma estatal que regula las restricciones de las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a las mismas (RD 1006/01, de 28 de septiembre).

Esta norma, que como hemos visto confirma las competencias estatales, pone de manifiesto que es inadmisible llegar a condicionar la ocupación del dominio publico o incluso privado en un municipio mediante una ordenanza que regula materias de competencia exclusiva estatal.

4) Derecho de ocupación de dominio público y privado correspondiente a Airtel Móvil SA.

El derecho genérico "ex lege" de ocupación del dominio publico o privado para establecer una red pública de telecomunicaciones debe concretarse dentro del término municipal, mediante la obtención de una autorización singular otorgada por la Administración titular del demanio y de la correspondiente licencia. Y aunque la norma que regule las licencias municipales previas a la puesta en funcionamiento de una estación base puede establecer exigencias esenciales para ocupar el dominio público o privado derivados de los intereses cuya gestión completa a la Entidad Local, el ejercicio de dicha competencia no puede implicar restricciones absolutas o manifiestamente desproporcionadas del derecho de quien ostente un título habilitante. (Vid STS 24 enero 2000 ). Por tanto la ocupación del dominio público o privado debe estar presidida por el principio de intervención mínima que consagra el art. 6 del D.17 junio 1955 (RSCL).

5) Supuesto impacto medioambiental de las antenas de telefonía móvil e hipotéticos daños que sobre la salud de las personas causarían las emisiones radioeléctricas. El art. 9 5 i) de la Ordenanza dispone que "Se deberán consignar los datos de la instalación relativos a la Densidad de Potencia. Se establece

un valor máximo de 1 miliwatio por metro cuadrado para estaciones base GSM".

El RD 1066/2001, de 28 de septiembre, es la única norma válida en materia de equipos de telecomunicaciones que emplean el dominio público radioeléctrico. La única inspección que debe realizarse para autorizar una concreta estación base debe efectuarse por los servicios de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, limitándose el Ayuntamiento a conceder la licencia necesaria para ocupación del dominio publico municipal, pero no puede supeditarse la autorización de una instalación a la previa comprobación de que la misma cumple la normativa en vigor en materia de emisiones radioeléctricas y especificaciones técnicas de los equipos de radiocomunicación. La Ordenanza impugnada extiende fuera de todo límite la competencia municipal en materia medioambiental y urbanística, pues basta ver el art. 9.5 i) según el cual "Se deberán consignar los datos de las instalación relativos a la Densidad de Potencia. Se establece un valor máximo de 1 miliwatio por metro cuadrado para estaciones base GSM". Y sin que la actividad pueda ser tipificada como nociva, molesta, insalubre o peligrosa (RD 30 noviembre 1961) pues la normativa establece un numerus clausus.

Lo mismo sucede en materia de salud, ya que las competencias que la Ley 14/86 de 25 Abril (General de Sanidad) reconoce a las Corporaciones Locales en materia sanitaria (el control sanitario de medio ambiente, la contaminación atmosférica, control sanitario de las industrias, actividades y servicios), deben ser ejercitadas e el marco de las normas que el Estado haya dictado en ejercicio de su propia competencia, como refrenda el RD 1066/01. Por otro lado no ha sido demostrada la existencia de riesgos para la salud de las personas con ocasión de las emisiones radioeléctricas, y no hay que olvidar que el impacto medioambiental de los equipos de telecomunicaciones ha venido siendo supervisado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tiene la competencia sobre la materia, que se acomoda a la Recomendación de la UE 1999/519/CE relativa a la exposición para el público en general a campos electromagnéticos o las directrices ICNIRP, que también establecen unos límites par el caso de exposición continua a radiofrecuencia de personas. Además al solicitante...

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