SAP Murcia 306/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:1902
Número de Recurso143/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 306

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de julio de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 299/05 -Rollo nº 143/06 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actor Sociedad Cooperativa Agrícola Antysa, representado por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Garre Izquierdo, y como demandado Murciana de Gestión y de Servicios Relacionados S.L., representado por el Procurador D. Ceferino I. Sánchez Abril y dirigido por el Letrado Dª Carmen Mª Marín Vera y contra Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Díez Almodóvar y defendida por el Letrado D. Francisco Quilez Fernández. En esta alzada actúan como apelante Sociedad Cooperativa Agrícola Antysa, representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezos y como apelado Murciana de Gestión y de Servicios Relacionados S.L. y Caja de Ahorros del Mediterráneo representados ante esteTribunal por el Procurador D. Ceferino I. Sánchez Abril y Sra. Díez Almodóvar respectivamente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 299/05 , se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Agrícola Antysa Sociedad Cooperativa contra Murciana de Gestión y Servicios Relacionados S.L. y Caja de Ahorros del Mediterráneo debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Sociedad Cooperativa Agrícola Antysa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Murciana de Gestión y de Servicios Relacionados S.L. y a Caja de Ahorros del Mediterráneo emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 143/06, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de julio de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia totalmente desestimatoria de la demanda de juicio de retracto planteada por el ahora apelante. En primer lugar considerar que la sentencia de instancia vulnera la previsión del artículo 413 LEC , pues las condiciones que deben de tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia son las existentes a la fecha de presentación de la demanda, momento en el que la finca objeto de retracto estaba calificada como no urbanizable, modificándose esta calificación urbanística en fecha posterior a la demanda, por lo que en todo caso de considerar aplicable esta calificación debería de haber dado por terminado el proceso al amparo del artículo 22 LEC. Considera que el juez de primera instancia se dejó llevar por el resultado del expediente administrativo sin tener en cuenta los informes desfavorables existentes a la fecha de la demanda que justificaban la presentación de ésta. En segundo lugar considera que tampoco es posible considerar, como hace la sentencia de instancia, la aplicación de la excepción del artículo 7.1.3 LAR al entender que el valor de mercado es muy superior al agrario; denuncia en su recurso que el juez no indica cuales son los valores que considera en su sentencia, lo que genera indefensión al apelante, siendo imprescindible el cálculo como valor de explotación agraria en el momento de la fecha de transmisión, analizando los diversos informes periciales y valoraciones unidas a las actuaciones. Con carácter subsidiario considera que no es posible la imposición de las costas de primera instancia por las importantes dudas existentes en el proceso, la ocultación de la venta al arrendatario, el plazo perentorio para interponer la demanda, la situación a la fecha de presentación de la demanda y el haber recurrido en vía contenciosa administrativa la aprobación definitiva de la modificación de la calificación urbanística.

Por Murciana de Gestión y Servicios Relacionados S.L. se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia. Niega que exista vulneración del artículo 413 LEC , pues este artículo no es aplicable en este caso, siendo imputable al propio apelante, por la ampliación de demanda llevada a cabo, que se postergase la fecha en la que el objeto del proceso quedó definitivamente delimitado, teniendo en cuenta que conforme al artículo 412 LEC la litis se constituye en función del contenido de la demanda y la contestación. Considera el apelado que el expediente administrativo estuvo tramitándose durante cinco años antes de la presentación de la demanda y que no se puede tener en cuenta el informe negativo que se aportó en la audiencia previa, por carecer de carácter vinculante para la Administración y ser contradictorio con el informe que definitivamente prevaleció de la Jefa de Servicio de Urbanismo, siendo además todos los demás informes favorables a la recalificación. En segundo lugar niega igualmente que exista infracción del artículo 7.1.3º LAR de 1980, pues esta norma excluye de su cobertura los arrendamientos en los que se den, de forma inicial o posteriormente, cualquiera de la circunstancias previstas en el mismo, siendo evidente la expectativa de recalificación existente, lo que incrementa el valor de la finca. La sentencia acepta que dicho valor es superior al doble para uso agrícola, y sí toma en cuenta la valoración correspondiente al informe del Arquitecto Sr. Jose Ángel , al igual que tuvoen cuenta el resto de los informes y rechazó de forma expresa los aportados por la parte demandante, además de que no impugna la desestimación por la finalidad socioeconómica de la propiedad, por lo que este pronunciamiento deviene firme. Finalmente considera que procede mantener la condena en costas, pues no existe duda alguna y la propia actora conocía las expectativas sobre la finca.

Por la Caja de Ahorros del Mediterráneo se opone al recurso de apelación, considerando correcta la desestimación pues el valor de la finca es superior al doble del valor de fincas agrícolas en la zona, tratándose de terrenos rústicos con unas evidentes expectativas de recalificación.

Segundo

El primer motivo de impugnación se centra en considerar que se ha vulnerado el artículo 413 LEC , pues no se han tenido en cuentas las circunstancias en las que se presentó la demanda, fundamentalmente la calificación como rústica y no urbanizable de la finca objeto de retracto, sino las modificaciones posteriores derivadas de la aprobación definitiva de la recalificación por el organismo administrativo competente. Este motivo debe ser desestimado, pues la sentencia apelada sí ha tenido en cuenta dicho artículo y ha actuado correctamente, es decir, no lo ha aplicado en modo alguno a este proceso pues no era posible su aplicación en función de los hechos aportados por ambas partes. De haber considerado que la situación creada suponía un cambio de circunstancias con relación al fondo del asunto que determinaría una pérdida de interés legítimo, sin duda alguna el magistrado a quo hubiese tenido en cuenta la previsión del artículo 413.2 LEC y hubiera archivado del procedimiento. Pero no es esto lo que es objeto de discusión, salvo que se pretenda confundir lo que es el objeto del proceso, pues la sentencia recurrida parte, como expresamente señala en su fundamento de derecho sexto, de la doctrina jurisprudencial según la cual habrá que estarse a la calificación urbanística al tiempo del planteamiento del litigio, pero no de forma aislada sino en relación con las posibles expectativas de modificación de dicha calificación, que es lo que realmente se produjo en este caso. No se trata de un cambio de calificación urbanística que se produce de forma impredecible, lo que hubiera justificado la posibilidad de aplicar el artículo 413 LEC , sino de un expediente administrativo que se está tramitando en el Ayuntamiento de Cartagena desde el año 2001, y lógicamente, como correctamente hace la sentencia de instancia, estos son hechos que se incorporan al proceso, en este caso por la vía de la contestación de la demanda, y que deben de ser valorados junto con el resto de las pruebas. De hecho la causa de desestimación del juicio de retracto, es la consideración de la sentencia de instancia de que debía de ser excluido el arrendamiento de la finca de la legislación especial de arrendamientos rústicos, lo que implica la inexistencia de derecho de retracto alguno para el arrendatario en el caso de una venta...

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