SAP Murcia 352/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2005:2068
Número de Recurso200/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 352

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Miguel Ángel Larrosa Amante

  3. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

    Magistrados

    En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

    La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 132/2004 -Rollo 200/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier , entre las partes: como actores Don Luis Antonio , Doña Ariadna , Doña Eva , Don Andrés , Don Donato , Don Ildefonso , Don Narciso , Don Jose Luis , Don Luis Alberto y Don Pedro Enrique , representados por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate y dirigidos por el Letrado Don Carlos Chacón; y como demandados, la Sociedad Agraria de Transformación 6190 HORTOPACHECO, representada por el Procurador Don José Mª Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Don Mariano Arques Perpiñan, y Don Esteban , representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don Francisco Martínez Rivas. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes, representados ante este tribunal por la Procuradora Doña Luisa Abellán Rubio, y comoapelados los demandados, representada la Sociedad Agraria por el Procurador Don Diego Frías Costa y Don Esteban por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 132/2004, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Luis Antonio ; Ariadna ; Eva ; Andrés ; Donato ; Ildefonso ; Narciso ; Jose Luis ; Luis Alberto ; Pedro Enrique representados por el procurador Sr. Marcilla condenando a Hortopacheco a pagar a Luis Antonio en 345,98 euros; Ariadna en 122,57 euros; Eva en 1534,85 euros; Andrés en 125,31 euros; Donato de la Rica en 1123,09 euros; Narciso en 2435,88 euros; Jose Luis y Luis Alberto en 104,93 euros; Pedro Enrique en 486,09 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda art. 1100 y 1108 Ccivil ..

Procede conforme el art. 394 Lec que cada parte abone sus costas y las comunes por mitad respecto de la reclamación contra Hortopacheco.

Desestimar demanda interpuesta por Luis Antonio ; Ariadna ; Eva ; Andrés ; Donato ; Ildefonso ; Narciso ; Jose Luis ; Luis Alberto ; Pedro Enrique representados por el procurador Sr. Marcilla absolviendo a Esteban . Condenar en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 200/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras la vista celebrada el día 25 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la vista señalamientos penales de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, después de centrar las dos cuestiones básicas o esenciales objeto de litigio, diciendo: "por un lado análisis del contrato que firmaron las partes en orden a la producción de melones para determinar qué condiciones exactamente eran las que regían el mismo y por ende determinar qué parte ha hecho la liquidación de forma correcta" (sic), y "En segundo lugar se analizará la acción contra Esteban " (de responsabilidad como socio o administrador- gerente de la sociedad codemandada), después de rechazar por claramente erróneo el informe pericial elaborado por el auditor de cuentas Don Baltasar , se decanta por la "liquidación" practicada por esa sociedad y absuelve al Sr. Esteban , al entender, en cuanto a la acción ejercitada contra éste, que "no se ha probado que la empresa Hortopacheco actuara contra la voluntad del contrato y por tanto no hay responsabilidad alguna del mismo como administrador". Dicha resolución es recurrida por los demandantes, centrando su impugnación en ambas cuestiones, al entender, por un lado, que la primera de las decisiones obedece a una incorrecta interpretación de los contratos de compraventa litigiosos y a una errónea valoración de la prueba y que, en definitiva, las cantidades debidas son las reclamadas en la demanda y no las que concede dicha sentencia; y, por otro, que es procedente la responsabilidad del Sr. Esteban , como socio y administrador representante de la codemandada HORTOPACHECO S.A.T..

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, el Juez de instancia destaca del siguiente modo tres cláusulas de los contratos litigiosos:

"1. Cláusula tercera del contrato, la recolección del melón corre por cuenta del comprador.

  1. Cláusula cuarta la selección del producto lo hacen técnicos de Hortopacheco, el agricultor puede estar presente en dicha selección.3. Cláusula novena, los melones que no pesen lo pactado en contrato según escandallo de almacén se pagará al 50 % del precio pactado.

  2. Cláusula cuarta, solo se pagarán los melones que reúnan las calidades y cantidades establecidas en el contrato".

A partir de esas cláusulas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil , el Juzgador "a quo" llega a la siguiente conclusión:

"Existen dos momentos diferenciados, uno recolección y selección, se hace a pie de planta puede intervenir el agricultor, y se selecciona el melón que en principio reúne las características pactadas en el contrato -tamaño, piel y azúcar-. Como el peso no se puede determinar en el momento de selección al no tener pesos cualificados en el momento de la recolección -según manifiesta el Sr. Esteban y puede deducirse del contrato- se hace en el almacén con el condicionante de que el melón que no tiene el peso pactado se rebaja el precio en un 50 %, esta actividad la realiza la empresa sin intervención ni derecho a ello de la parte demandante".

Es por ello por lo que, finalmente, el Juez acepta el resultado del escandallo que se efectuó en el almacén de la sociedad demandada y sin la presencia de los actores, y, en definitiva, la liquidación que aquélla hace en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, aquella interpretación de que tal escandallo en almacén es una actividad que "la realiza la empresa sin intervención ni derecho a ello de la parte demandante" resulta poco afortunada. Con tal interpretación se está dejando al arbitrio de uno de los contratantes, la sociedad compradora, el cumplimiento del contrato, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil . Precisamente, la aplicación del citado artículo 1285 del Código Civil , en cuanto que proclama el principio de interpretación sistemática, que tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula o en varias aisladas de las demás, sino en el todo orgánico que constituye ( SSTS de 30 de noviembre de 1964, 5 de febrero de 1985 y 21 de febrero de 1991 ), permite llegar a la conclusión de que, en la medida que la cláusula cuarta de los contratos establece que: "En el supuesto en que el agricultor-vendedor desee estar presente en la selección, deberá comunicarlo con la suficiente antelación al suministrador comprador", tal derecho se extienda a la...

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