SAP Málaga 1025/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2003:98
Número de Recurso534/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1025/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 1025/2002

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a trece de enero de dos mil tres. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 497 de 2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Piaggio España S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Saborido Díaz y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martín, contra la entidad mercantil "Grumalaga S.A.L.", declarada procesalmente en rebeldía, y Don Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ramos Guzmán; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada personada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario de menor cuantía número 497/2000, del que este Rollo dimana, en el que con fecha seis de febrero de dos mil dos se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Saborido Díaz, en nombre y representación de PIAGGIO ESPAÑA S.A., contra GRUMÁLAGA S.A.L., y el Administrador de ésta Don Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Ramos Guzmán, debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 8.235.776 pesetas, más los intereses legales que se computarán de acuerdo a lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizópor escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, siendo impugnado en su fundamentación por la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado veintiuno de noviembre de dos mil dos, quedando a continuación las actuaciones procesales conclusas para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia y por la que se estima en su integridad la pretensión solicitada en el escrito inicial de demanda, es combatida por la representación procesal de la parte codemandada personada en las actuaciones entendiendo que en ella no se habían tenido en cuenta por la juzgadora "a quo" los albaranes que se especificaban en el hecho primero de su escrito de contestación a la demanda, los cuales justificaban, a su entender, que las mercancías cuyo importe se reclamaba por la demandante no habían sido objeto de entrega, afirmando en relación con las restantes que habían sido convenientemente abonadas y que, por tanto, nada se debía, añadiendo como las acciones de responsabilidad que son contempladas en los artículos 135 y 262.5 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Sociedades Anónimas, son diferentes, debiéndose especificar cuál de ellas es la ejercitada en la demanda, habida cuenta de ser en este escrito donde se concreta el ámbito objetivo y subjetivo de la controversia, pareciendo que se acumularon ambas, afirmando como tras la reforma operada en el año mil novecientos ochenta y nueve en la referida Ley de Sociedades Anónimas se produjo un endurecimiento legislativo en la responsabilidad personal de los administradores, de manera que el tercero no socio podía accionar bien por vía del artículo 135 en relación con el 133 o, en su caso, por la especial del mencionado artículo 260 en relación con el 262, todos ellos la Ley 19/1989, y en este sentido declaraba la sentencia como probado que la sociedad dejó de operar en mil novecientos noventa y nueve, no llegando a ser liquidada y disuelta, vendiéndose bienes para hacer frente a deudas contraidas que al final resultaron insuficientes para saldar las deudas que se mantenían con proveedores, por lo que quedaba meridianamente claro que la acción que se entendía ejercitada era la especial prevenida en el artículo 262.5 de la referenciada Ley de Sociedades Anónimas, a la que acumulaban la general de responsabilidad individual del artículo 135, añadiendo, finalmente, que era exigible se apreciara para decretar la responsabilidad solidaria del consejero administrador una acción u omisión culpable o negligente imputable que causara daño patrimonial a un tercero y una relación de causalidad entre aquél comportamiento y el perjuicio causado.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos anteriormente expresados y por los que se pone en duda la certeza de la deuda exigida por la entidad mercantil "Piaggio España S.A." y que fuera reconocida en la sentencia dictada en la anterior instancia, alegando en este sentido que los albaranes que se acompañaban con el escrito inicial de demanda bajo los números 22 bis 15, 22 bis 16, 22 bis 17, 22 bis 26,22 bis 30, 22 bis 36, 22 bis 39 y 22 bis 45 eran mercancías que no le fueron entregadas a la demandada...

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