SAP Málaga 779/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2005:2551
Número de Recurso214/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución779/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 779

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/2005

JUICIO Nº 283/2003

En la Ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil cinco. .

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. CAMBRONERO MORENO, MARIA VICTORIA y defendido por el Letrado D.IGNACIO DE LA TORRE LIMA . Es parte recurrida y asimismo impugnante de la sentencia RAFAEL BERDAGUER ABOGADOS S.C. , que en la instancia ha litigado como parte actora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día30 de Julio de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Miguel , debo condenar y condeno a la DIRECCION000 a pagar al actor la cantidad de 13.826,82 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a abonar las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de Julio de 2005quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad recurrente considera que la resolución dictada ha infringido lo dispuesto en los arts. 6, 13 y 218 de la L.E.C ., ya que la sociedad demandante carece de capacidad para ser parte al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, habiéndose limitado el Sr. Miguel en la Audiencia Previa a personarse en calidad de coadyuvante de la reclamación inicial sin efectuar alegación adicional alguna y sin haberse subsanado el defecto procesal anterior. De cualquier modo, la actora no ha acreditado documentalmente ni mediante el oportuno informe del Colegio de Abogados el importe detallado de la minuta reclamada, omisión que supone una vulneración de las reglas contenidas en el art. 217 de la L.E.C . a propósito de la carga de la prueba. Siendo especialmente importante dicha justificación al solicitarse el pago de ciertas partidas que deontológicamente serían irreclamables por formar parte del irrenunciable derecho de información que corresponde a toda persona que contrata los servicios de un profesional del derecho. Por lo demás, en la resolución judicial se valora la declaración del testigo Sr. Octavio prescindiendo de las circunstancias que rodearon la contratación del Sr. Ldo. de acuerdo con lo previsto en el art. 1.282 del C.C ., puesto que cuando el mismo indicó que el límite de un millón de pesetas tenía un carácter meramente orientativo, tal afirmación hay que ponerla en relación con las propias manifestaciones del Sr. Miguel en tal sentido, es decir, que los pleitos entablados supondrían unos gastos cercanos a dicha cantidad en función de su complejidad y del tiempo que habría que dedicarles. Conducta, por otro lado, que supone una vulneración del principio de la buena fe contractual consagrado en el art. 1.258 del C.C . En todo caso, el art. 1.255 del C.C . no exime de considerar desproporcionada la cuantía en que se valoró la cuestión litigiosa al interponerse la demanda interdictal o los honorarios que pretende percibir el actor, máxime si se comparan con los cobrados por la parte contraria en dicho pleito que el propio demandante califica de ajustados a derecho. En cuanto a los intereses solicitados, los mismos deben ser rechazados al tratarse de una cantidad ilíquida e ir en contra de lo establecido en el art. 1.109 del C.C . que únicamente los prevé en el supuesto de haber sido expresamente pactados y siempre que no suponga una especie de anatocismo. Por último, de no aceptarse las excepciones invocadas por la recurrente, no procedería su condena al abono de las costas causadas, ya que tal decisión supondría en realidad admitir la existencia de dos demandas, una de las cuales necesariamente debe entenderse desestimada en su totalidad. Respecto de la impugnación planteada por la sociedad demandante, la misma gira en torno al cambio de criterio experimentado en el seno de la D.G.R.N. en el sentido de no considerar requisito imprescindible para gozar de personalidad jurídica la pertinente inscripción registral. De añadidura, le es de aplicación lo dispuesto en el art. 6 de la L.E.C ., porque la postura mantenida sobre el particular por el juzgador podría ser de aplicación a las entidades dedicadas a actos estrictamente de naturaleza mercantil, mas no a aquellas otras cuyo objeto social consista en la prestación de servicios de asesoramiento exclusivamente de índole profesional.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de las excepciones planteadas por la parte recurrente, es necesario determinar si la entidad actora goza de personalidad jurídica propia, ya que de llegarse a una conclusión favorable quedarían sin objeto las infracciones denunciadas de lo dispuesto en los arts. 6, 13 y 218 de la L.E.C . Pues bien, la respuesta a dicha controversia ha de ser afirmativa. En primer lugar, es necesario reseñar que la entidad demandante no puede encuadrarse en el marco normativo regulado en el art. 1.669 del C.C ., el cual niega personalidad jurídica a ,...las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros...", rigiéndose las mismas por las normas de la comunidad de bienes. Y ello es de tal forma porque dicho precepto es de aplicación únicamente a las sociedades que no se muestren de tal modo ante terceros o en el tráfico jurídico en general, careciendo de un régimen de gestión específico que les impida hacer uso de las facultades contempladas en el art. 38 del C.C . (adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones). En consecuencia, la exigencia de publicidad que implica la inscripción en el Registro Mercantil ha de entenderse relacionada, en todo caso, con la existencia hacia el exterior del ente, mas sin extenderse dicha imposición a sus pactos sociales que únicamente cabría considerar como factor esencial en los supuestos de oponibilidad de los mismos; es decir, el elemento que ha de ser público y notorio es el vínculo societario preexistente, de tal modo que cualquiera que contrate con ella conozca a ciencia cierta con quien se está comprometiendo al asumir sus obligaciones y derechos. Siendo evidente que la sociedad perjudicada se configuró legalmente como tal a través de su constitución por escritura pública de fecha 10-12-93 (folios 430 y ss.), en la que se hacían constar todas las características básicas de esta clase de entidades (objeto, denominación, duración...), y todo ello con la finalidad de actuar en el ámbito que le era propio en nombre de la sociedad, ejerciendo su actividad de manera pública y conocida por todos los quecon ella iniciaban alguna relación obligacional. Buena prueba de lo que antecede es que la demanda originadora del presente pleito aparece encabezada por su denominación social, o que en lo relativo a la administración tributaria asimismo se mostrase con la debida publicidad. Sentada la consideración de sociedad civil de la actora, la tesis mantenida en esta resolución se ve corroborada por el hecho de que el requisito formal de la inscripción registral vendría impuesto con respecto a las que revistiesen naturaleza estrictamente mercantil, pero no afectaría con tal intensidad a aquellas otras que merecieran una consideración civil. En dicho sentido, y dando por supuesto que sean de un tipo o de otro se conciben como personas jurídicas por sí en cuanto independientes de las personas físicas que las integran sin que puedan confundirse las actuaciones de cada uno de ellos ( S.T.S. de 31-5-94 ), el art. 1.670 del C.C . señala que

,Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el C.Co.". Pues bien, de las dos modalidades genéricas descritas, sólo cabe exigir con rigor el cumplimiento del deber de inscripción de las denominadas mercantiles, ya que como indica la S.T.S. de 30-5-92 ,cuando se constituye una sociedad -se refiere a las civiles- con un objeto claramente mercantil...para adquirir su personalidad mercantil, precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil". De tal forma que no respetando las formalidades recogidas en el art. 119 del C.Co . (escritura pública e inscripción), pues en otro caso se trataría de una sociedad irregular sin personalidad jurídica propia. Por el contrario, en lo tocante a los entes de naturaleza civil la publicidad requerida, y dejando a un lado el cumplimiento de una serie de requisitos en los casos de aportación de inmuebles o derechos reales que se encuentran adecuadamente cubiertos, es la que podríamos catalogar como de hecho, sin necesidad imperiosa de inscribirse en un registro público al ser el factor determinante que actúen en el tráfico jurídico de forma pública y notoria de la manera que más arriba se ha reseñado, y que es posible predicar de la sociedad actora en...

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