SAP Madrid 395/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:13664
Número de Recurso307/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución395/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 395/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

En Madrid, a 21 de noviembre de 2002.

VISTA, en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta - de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de Navalcarnero, de fecha 20 de abril de 2002, en la causa citada al margen. Siendo parte apelante D. Alvaro y la compañia Pelayo Mutua de Seguros, y parte apelada Dª Aurora , D. Jorge y la compañía Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n'1 de Navalcarnero, se dictó sentencia, de fecha 20 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de que inicialmente venía acusado a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 2 euros día quedando sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de costas.

Debiendo ser condenado igualmente a que indemnice a Aurora en la cantidad de 6.709,31 euros; así como a Jorge en 136.236 pts por los desperfectos en el vehículo.

Todo ello declarándose la responsabilidad civil directa de Pelayo a quien se le impondrá también el interés legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alvaro y Pelayo Mutua de Seguros, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Dª Aurora , D. Jorge y la Mutua Madrileña Automovilista, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de julio de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 6 de septiembre siguiente, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de noviembre de 2002.CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho. No se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y en su lugar han de constar

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha quedado probado que el día 20 de octubre de 2000 en la Avenida de Guadarrama de Sevilla La Nueva, en un tramo en el que uno de los carriles se encontraba en obras, colisionaron, en circunstancias no bien determinadas, los vehículos D-....-DZ que, propiedad de Jorge y asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, era conducido por Aurora , y el D-....-DE , que asegurado en la Compañía Pelayo, era conducido por su propietario Alvaro .

Como consecuencia de la colisión resultaron lesionados: Alvaro que sufrió una contusión cervical, curando a los 46 días, 5 de ellos de incapacidad; y Aurora que sufrió un esguince cervical y contusión dorsal, de las que sanó a los 130 días, 30 de ellos de incapacidad, quedándole como secuela un sindrome postraumático cervical moderado. Así mismo resultaron con daños los vehículos, que se encuentran tasados en: 818,79 euros el de propiedad de Jorge y en 2.146,82 euros el de propiedad de Alvaro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce como motivo del recurso la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al constar únicamente las declaraciones de los dos conductores implicados que dan versiones contradictorias.

Revisada la sentencia recurrida se aprecia que fundamenta la condena del aquí apelante en la valoración que realiza de dos medios probatorios: la declaración de la otra conductora y del escrito remitido al juzgado por el testigo Lorenzo . Medios probatorios absolutamente insuficiente para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado Alvaro , por lo que a continuación se dirá.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la declaración de Aurora , que es la conductora del otro vehículo implicado en la colisión, ha de reseñarse que si bien la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo (sentencias TS. 23-10-2000. 16 y 17-1-91, 20-4-97...etc) como del Tribunal Constitucional (Sentencias TC. 201/89, 173/90, 229/91..etc) han venido manteniendo de forma continua y reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado por el delito pueden ser suficientes para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado; no es menos cierto que esta copiosa jurisprudencia exige una cuidada y prudente ponderación de la credibilidad del testigo en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, cuando su declaración sea la única prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Estableciendo para ello la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5-4 y 5-6-92 y de 26-5-93, y de 15-4 y 23-10-96, entre otras muchas) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de las imputaciones vertidas, c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, d) persistencia de la incriminación.

Tales requisitos, ya de por sí difícil, de apreciar en quien es conductora de uno de los dos vehículos que encontrándose en movimiento se ve implicado en la colisión; resultan inviables cuando tal conductora, como sucede con la testigo Aurora , ha comparecido en juicio como imputada de una falta de lesiones por las sufridas, con motivo de esa misma colisión, por el conductor contrario. Pues no puede obviarse que en tal calidad de imputada su declaración se ve privada de las garantías propias de la testifical- Juramento o promesa de decir verdad, falso testimonio -, y si por las propias de su carácter de imputada - ausencia de juramento o promesa, derecho a no declarar contra si misma, ausencia de sanción penal en el falso testimonio -. Respecto de este extremo enseña la Sentencia del TC. de 14-1-02 " Hemos afirmado también que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, se trata de una prueba intrínsecamente sospechosa (STC 68/2001, de 17 de marzo), no sólo por su escasa fiabilidad derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad) sino porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción. Y es que, como se acaba de señalar, el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR