SAP Madrid, 4 de Abril de 2000

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2000:5247
Número de Recurso446/1997
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante María Antonieta y de otra, como apelada-demandada PROMOTRONIC S.A. seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON ALFONSO GIL MELÉNDEZ en nombre y representación de María Antonieta , contra PROMOTRONIC S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 3 de abril de 2000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante D María Antonieta a través de este procedimiento ejercitó acción de nulidad y en su defecto de anulabilidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales adoptado en la Junta General Ordinaria de Accionistas de Promotronic S.A celebrada el 28 de marzo de 1.996. La razón en la que fundamentó aquéllas es haberse adoptado aquél infringiendo lo dispuesto en el art. 205 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que habiendo ella solicitado nombramiento de auditor por el RegistradorMercantil, las cuentas referidas al periodo cerrado el 30 de septiembre de 1.995 no podían ser aprobadas hasta que no se emitiera el referido informe, o si se llevaba a cabo ese acuerdo el mismo debería estar condicionado al resultado de la auditoria.

En la demanda se hicieron por la parte múltiples alegaciones referidas a su legitimación para instar el nombramiento de auditor, e hizo otras, que luego no fueron plasmadas en el suplico de aquélla, concretamente la pretensión de no ser válido el nombramiento de auditor por tres años. Estas alegaciones son totalmente irrelevantes e innecesarias para resolver la cuestión controvertida objeto de este procedimiento, porque la legitimación o no de la demandante para pedir aquel nombramiento y obtenerlo no ha sido discutida en la jurisdicción civil ni en este procedimiento ni en ninguno ulterior, era litigio entre las partes en el recurso mantenido por PROMOTRONIC S.A. ante la Dirección General de Registros y del Notariado, que lo resolvió el 24 de octubre de 1.996, resolución que no fue recurrida, por lo que aquella cuestión quedó firme. Y el acuerdo consistente en nombrar la demandada un auditor por tres años, tampoco fue impugnado por la actora, como se desprende de la lectura del suplico de la demanda origen de este procedimiento, siendo por tanto sus manifestaciones en este punto innecesarias.

La cuestión que debía resolverse en la instancia, y que es nuevamente objeto de esta alzada, es la validez o no del acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de Accionistas habida el 28 de marzo de 1.996 en el que se aprobaban las cuentas anuales de la sociedad Promotronic. La actora ha venido entendiendo a lo largo tanto de la primera instancia como de esta alzada que es nulo porque infringe el art. 205 L.S.A ya que no pueden aprobarse aquéllas en tanto en cuanto no estuviera emitido el informe por el auditor nombrado; y en su caso, si hubieran de aprobarse debería haberse hecho condicionalmente, o haberse advertido (precisiones estas últimas no mantenidas en la alzada que se centro en la petición de nulidad del acuerdo por entender que nunca se debieron aprobar las cuentas sin la emisión del informe del auditor el cual tras la petición formulada por la parte actora era preceptivo) . Por el contrario la sociedad demandada ha afirmado lo contrario, en el sentido de que ese informe podrá dar lugar a los efectos que procedan si hubiera inexactitudes o irregularidades en las cuentas que se hubieran aprobado, pero en ningún momento podía paralizarse la sociedad hasta que se llevara a cabo el nombramiento firme del auditor, rechazando las alegaciones sobre improcedencia del nombramiento de un auditor, y legitimación de la actora para instar aquél ante el Registro Mercantil (nada hay que resolver sobre estos dos extremos por cuanto los mismos no son objeto de este procedimiento tal y como ya se ha indicado); PROMOTRONIC S.A. al contestar, además de rechazar como se ha indicado las alegaciones de fondo formuladas de contrario, opuso dos excepciones, una la de defecto en el modo de proponer la demanda, y otra la de caducidad de la acción de anulabilidad articulada también por la actora, excepciones que fueron desestimadas en la sentencia de instancia, y que no ha mantenido en esa alzada al no recurrir la desestimación de las mismas, bien directamente o por vía de adhesión al recurso de contrario.

El juzgador de instancia rechazó las excepciones opuestas por la demandada, pronunciamientos que han devenido firmes, y en cuanto al fondo, pese a introducir en sus razonamientos cuestiones que no eran litigiosas, resolvió la debatida en el sentido de rechazar la impugnación por entender que el precepto alegado como infringido no establece la condición pretendida por la actora, consistente en esperar a la emisión del informe para llevar a cabo la aprobación de las cuentas. Rechazada la acción, le impuso a la demandante las costas de la instancia.

SEGUNDO

La demandante recurrió en apelación la sentencia. Y en la vista concretó su discrepancia con la misma consistente en ser improcedente el rechazo de la acción de nulidad por entender que hubo una errónea aplicación de la norma legal, al interpretar incorrectamente el art. 205 en conexión con el art. 202 de la Ley de Sociedades Anónimas y todo ello en relación con la finalidad de la petición del nombramiento de auditor, y la necesariedad de este informe a fin de poderse formar correctamente la voluntad del socio antes de votar el acuerdo sobre aprobación de las cuentas. Mantuvo en la vista que una vez que se solicita el nombramiento de auditor, sin el informe del mismo no podían ser aprobadas las cuentas, por ser aquél obligatorio según lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la LSA. Añadiendo que la obligatoriedad del informe no podía "ser enervada por la parte apelada mediante la interposición de recurso contra la resolución adoptada en su día por el Registrador Mercantil", considerando que la impugnación de esta última constituye un abuso por parte de la sociedad demandada, lo que debe implicar la ineficacia del mismo, y entender que el acuerdo es nulo.

A todas estas manifestaciones...

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