STSJ Canarias 772/2006, 7 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución772/2006

SENTENCIA Nº 772/06

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 374/2004, en el que interviene

como demandante DON Luis Enrique , representado por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, asistida de la Letrada Doña María de los R. Pérez Ramos y como

Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando baremo; fijandose como indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de fecha 30 de enero de 2002, se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de fecha 17 de julio de 2001 (B.O.C. nº 109 de 20 de agosto de 2001), por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia. Segundo.-Con fecha 21 de septiembre de 2001 D. Luis Enrique , interpone recurso de reposición contra dicha Orden argumentando, en síntesis, lo siguiente: El baremo resulta discriminatorio para el colectivo de farmacéuticos que no disponen de determinada especialidad...RESUELVO: Primero.- Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Enrique contra Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de fecha 17 de julio de 2001 (B.O.C. nº 109 de 20 de agosto de 2001), por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados y reconociendo la necesidad de modificar el baremo impugnado en el sentido de potenciar la experiencia profesional en aquellas áreas que hayan podido efectivamente ejercerse por los Farmacéuticos residentes en esta Comunidad Autónoma, modificando la alta puntuación otorgada a la Farmacia Hospitalaria e incrementando -hasta la máxima- la puntuación asignada por experiencia profesional en oficina de Farmacia comoFarmacéutico adjunto u otras modalidades asimiladas, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, todo ello con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser los actos recurridos plenamente conformes a Derecho.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se Inadmite el recurso de reposición interpuesto por el recurrente D. Luis Enrique contra Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de fecha 17 de julio de 2001 (B.O.C. nº 109 de 20 de agosto de 2001), por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nueva adjudicación de oficinas de farmacia y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes:

  1. No procede la causa de inadmisión contenida en la disposición impugnada objeto de este recurso, por los siguientes motivos: lº.- Porque el recurso se interpuso en el plazo legalmente establecido ya que a tenor del art.48 de la LRJPA , cuando el plazo se establezca en meses -como ahora acontece, pues tanto para el recurso de Alzada como reposición es de un mes en virtud de lo dispuesto en los art. 115 y 117 - "se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate" y habiéndose publicado los actos impugnados en los BOC de 20 de agosto de 2.001 -O.D. de 17 de julio de 2.001 por la que se aprueba el baremo- y BOC de 12 de septiembre de 2.001 - Resolución por la que se convoca el concurso litigioso-, es obvio que el 21 de septiembre de 2.001, fecha en la que se presentó el recurso en vía administrativa contra ambos actos, era el día límite para la interposición respecto al primero de los actos impugnados -baremo- y restaba todavía más de quince días para vencer el plazo respecto al segundo de los actos impugnado. 2º.- Por otra parte, mi representada se limitó a interponer recurso -sin indicar su calificación- respecto a ambos actos, dado que tan sólo en el segundo de los actos impugnados -convocatoria- se indicaba el recurso que procedería interponer en su contra -alzada- sin que en el primero se estableciera el procedimiento impugnatorio a seguir, pese a que claramente la aprobación del baremo definitivo a tenor del cual se regirá el concurso convocado constituye un acto independiente que tiene claramente incidencia en el fondo del asunto y, por tanto, cumple los requisitos contenidos en el art. 107 de la LRJPA para su impugnación, ya que no puede obviarse que el baremo constituye el "elemento objetivo y normativo" que se exige en todo procedimiento concursal para vincular a la Administración y limitar, en definitiva, el ejercicio de las prerrogativas administrativas

para así respetar a los que, como mi representado, han acudido a su llamamiento a través de la Convocatoria, con la pretensión -claramente fundamentada, por los méritos de que dispone, según se pondrá de manifiesto más adelante- de resultar adjudicatario de una plaza para el establecimiento de una oficina de Farmacia, tal y como se recoge en consolidada doctrina del T.S. que arranca de la sentencia de 15 de febrero de 1.916 , donde se advierte que el baremo de todo procedimiento concursal debe suponer la autolimitación de las facultades discrecionales de la Administración y su plasmación concreta en un texto único en el que se fijen, de antemano las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza que se ofrece, de tal manera que si estas circunstancias no se plasman, previamente, en la convocatoria, es claro que la Administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado, como ha señalado el T.S. en las sentencias de 8 de julio de 1.981, 24 de febrero de 1.984, 2 de noviembre de 1.990 y la propia Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sentencia de 5 de febrero de 1.992 : "(..) la justificación objetiva de todo juicio de valoración o estimación de hechos o datos es el presupuesto formal que separa la discrecionalidad de la arbitrariedad y constituye garantía imprescindible del correcto, congruente y adecuado ejercicio de las facultades administrativas que conllevan a un juicio de dicha clase (...) siendo, por tanto obligado entender que incide en infracción formal determinante de nulidad pues es evidente que el mismo Baremo específico se requiere, como exigencia del establecimiento, en las diversas convocatorias, de los criterios para la valoración más adecuada (...) técnica con la cual se ha pretendido establecer, como indica el propio Tribunal Supremo "un principio de autolimitación del Tribunal mediante ladeterminación previa y explícita de los criterios de valoración que necesariamente han de ser previos, objetivos y racionales, existencia y racionalidad que sin duda conducirían el obrar libre del Tribunal al introducir un elemento reglado" de tal manera que, si estos requisitos no se establecen, debe ser impugnado el baremo, hasta el punto que -como también constituye reiterada doctrina jurisprudencial- la falta de impugnación en plazo del baremo, impide posteriormente apoyar una indebida adjudicación en

la improcedencia del mismo, pues la ausencia de impugnación independiente implica su aquietamiento que, además, es la "Ley del Concurso"; por tal motivo reiterada doctrina jurisprudencia) otorga legitimación para impugnar las bases de la convocatoria a todo aquel que toma parte en el concurso - entre otras, vide Ss. del T.S. de 9 de marzo de 1.991, 5 de julio de 1.990, 26 de octubre de 1.987 - con la finalidad de evitar una posible falta de legitimación ante una eventual impugnación de la adjudicación. En cualquier caso, el eventual error en la calificación del recurso -que, por otra parte, no se ha producido ya que mi representado obvió entrar en calificar ante la defectuosa notificación de los actos- en modo alguno constituye obstáculo para su tramitación conforme advierte el art. 110.2 de la LRJPA . II.- DE FONDO: Pese a que los argumentos legales contenidos en el recurso inadmitido ponen por sí mismos de manifiesto los graves defectos legales en que incurren los actos impugnados -máxime cuando no se ha dado cumplida respuesta por la Administración a tales motivos al no entrar a conocer el fondo del asunto-, con lo cual sería suficiente en esta demanda dar por reproducidos tales argumentos legales para avalar la pretensión anulatoria que se sostiene por esta parte y evitar así repeticiones innecesarias, parece sin embargo oportuno concretizar en esta demanda los motivos que, sin duda, determinan la improcedencia de los actos recurridos. En este sentido, y como se expuso en vía administrativo el baremo aprobado - y así se ha acreditado en el proceso de concursal- en modo alguno resulta concordante con los objetivos que...

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