SAP Asturias 592/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2003:3615
Número de Recurso335/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 592/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

DOÑA BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 655/02, Rollo núm. 335/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante SANATORIO BEGOÑA representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ bajo la dirección letrada de D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ LAVANDERA, como apelado DOÑA Paloma , representada por el Procurador DOÑA MARÍA LUZDIVINA TOLA GARCÍA bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Doña LUZDIVINA TOLA GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Paloma , contra SANATORIO BEGOÑA, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA DIAZ LOPEZ, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 3.000 Euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC que de dicha suma procedan, sin hacer condena en cuanto a las costas.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con la inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SANATORIO BEGOÑA se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de Octubre actual.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA BERTA ÁLVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda en que se ejercita acción tendente a que se declare la responsabilidad civil contraída por el Sanatorio demandado, se recurre en apelación.

La información correcta es elemento esencial de la "Lex artis ad hoc" y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad de 25-4-1986 que, aunque referida a los usuarios del sistema público o vinculado a él, declara lo que se puede estimar como definición correcta, alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico (SS. 25-4-94, 24-5-95, 16-12-97) incluido en los deberes asistenciales ( S. 19-2-98) para operar tanto en los casos de culpa extracontractual (arts. 1902 y 1092 C.C.) como contractual (arts. 1091 y 1255) por ser supuesto necesario para la autodisposición del propio cuerpo ..(STS. 26-9-00), y la carga de la prueba de la información compete al médico (SS. 25-4-94, 16-X, 10-11 y 28-12-98, 19-4-99, 7-3-00 y 12-1-01) como recuerda la STS de 2-7-02. En la de 16-X-1998 mantiene que la obligación de informar correspondía a los profesionales que practicaron la prueba y al centro hospitalario y la de 28- 12-98 la hace recaer sobre el profesional de la medicina por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba.

De otra parte la jurisprudencia también es uniforme en los casos de error de diagnosis sobre la obligatoriedad de utilizar todos los medios clínicos al alcance. En este aspecto la STS de 25-11-93 indica que la falta de diligencia se encuentra en no agotar todos los medios para establecer un diagnóstico lo más certero posible, aludiendo a un diagnóstico más riguroso y seguro. Igualmente la STS de 31-12-97 establece que la culpa del facultativo nace pues de la omisión de un medio adecuado para confirmar el diagnóstico.

De otra parte como pone de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 4-2-99 que en lo relativo a la imprudencia médica la jurisprudencia ha señalado la no imputación en función de un simple error científico o de diagnostico equivocado, salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulte de extrema gravedad, consistiendo el diagnóstico en un juicio médico que precisa una fase previa constituida por una...

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