STSJ Cataluña 7962/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2008:11780
Número de Recurso4274/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7962/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0001056

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7962/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INTERFLEX SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2006 y siendo recurrido/a Íñigo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demandada formulada por D. Íñigo frente a INTERFLEX S.A., debo declarar nula e injustificada la modificación de su horario de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y le abone, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 1.900€.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Circunstancias laborales.

El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-antigüedad desde el 20 de febrero de 1.995,

-categoría profesional grupo 5 y

-salario bruto promedio 1.979,12€ mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

(Resultan hechos no controvertidos).

  1. ) Régimen de horario y cambios del mismo.

    El actor venia realizando jornada intensiva de mañana, de lunes a viernes, con horario de 6 a 14 horas en línea de producción de perfilado de bandejas y tapas y ello al menos desde septiembre de 2.004. (Resulta de la demanda y declaración representante legal demandada).

    En fecha 17 de marzo de 2.006 se le remitió carta, que obra a la documental uno del actor y se da aquí por reproducida, por la que se le cambiaba el horario, fijándosele de 8h a 14 h. y de 15h a 17 h. En la mentada carta se señalaba que la decisión se amparaba en lo dispuesto en el art. 41 ET, señalándose como motivación que "Esta medida se enmarca dentro de la esfera organizativa y de aprovechamiento de los recursos humanos, considerando imprescindible llevar a término la asignación de este nuevo horario a fin de logar la correcta redistribución de los servicios que debe cubrir el departamento al que usted se encuentra adscrito".

    En fecha 31 de marzo se le remitió nueva carta, que obra a la documental dos del actor, por la que se le cambiaba al puesto de trabajo de "...línea de producción de tubo HELIPLAST, así como montaje de accesorios NORMANYL u otros complementarios..." y se le adscribía a un sistema de turnos rotativos, con horarios de 6h a 14h, 14h a 22h y 22h a 6h. Como motivación de ello se señalaba que "Esta medida se enmarca dentro de la esfera organizativa y de aprovechamiento de los recursos humanos, considerando imprescindible llevar a término la asignación de este nuevo horario a fin de lograr la correcta evolución de la producción".

  2. ) Carta del comité de empresa a la dirección.

    En fecha 21 de marzo de 2.006 el comité de empresa remitió carta a la dirección de la misma que consta a la documental 3 del actor y se da aquí por reproducida, en la que se discrepaba de la modificación de las condiciones de trabajo del actor por considerar que "No existen razones técnicas ni organizativas conocidas para modificar el horario al citado trabajador". Sobre dicha comunicación no consta que la empresa hiciera comunicación alguna.

  3. ) Inscripción del actor en curso de formación.

    El actor se inscribió para realizar un curso de formación profesional de Agentes de viajes que se inició en enero de 2.006, con horario de 16 a 21 h. y cuyo coste total fue de 1.900€. De ello el actor informó verbalmente a la demandada.

    ((Resulta de la documental 4 y 5 del actor y declaración del testigo Cornelio ).

  4. ) Representación legal.

    El actor es miembro del comité de empresa y asiste con frecuencia a cursos de formación que imparte el sindicato al que se encuentra afiliado

    (Resulta de la documental aportada por el actor -documentación elecciones sindicales celebradas-, así como documentos 8 a 10). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Íñigo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa, así como su derecho a ser repuesto en las anteriores condiciones de trabajo en el turno de 6 a 14 horas de lunes a viernes y se condenara a la demandada al abono de 2400 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin deque se adicione al hecho segundo un párrafo con el siguiente enunciado: "En la empresa desistió en la aplicación de lo suscrito en dicha carta, no llevándose a efecto lo dispuesto en la misma, quedando así ésta sin efecto alguno."

No cita en apoyo de su pretensión revisoria prueba documental o pericial idónea al respecto, limitándose a una mera referencia a supuesto desistimiento de la empresa, a petición de los Delegados "tal y como se desprende de las pruebas practicadas".

Con el mismo amparo procesal pretende se revise el contenido del hecho cuarto, a fin de que se sustituya el inciso final del mismo "de ello el actor informó verbalmente a la demandada " por otro con el tenor siguiente: "de ello el actor no informó a la demandada".

Se remite al testimonio del Sr. Cornelio, para variar un giro de la expresión del actor, para afirmar que no le dijo que "hacía unos estudios", sino que "haría unos estudios".

En cuanto a la censura jurídica la recurrente denuncia, con apoyo en el art. 191 c) del referido Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 41 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, así como de consolidada jurisprudencia, citando la sentencia de 20 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que relaciona con el hecho, que, a su juicio, no ha quedado acreditado el perjuicio irrogado al actor por la supuesta inasistencia a un curso de formación profesional.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación presentado por la...

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