SAP Tarragona 439/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2008:1482
Número de Recurso836/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución439/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 836/2008- -AT

P. A. núm.:162/2008 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

Mª Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Elena, representado por el Procurador Sr. Pascual Valles y defendido por el Letrado Sra Irma Roldan, y por Ricardo representado por el Procurador Martinez Bastida y defendido por el Letrado Isaac Gonzalez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, con fecha 2 de junio de 2008, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Ricardo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que Ricardo fue condenado en Sentencia de 17 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas Ejecutoria 696/05 y Elena fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona como autora de un delito de maltrato en el ámbito de obra en el ámbito familiar Ejecutoria 480/05.

El día 15 de junio de 2006 Ricardo se encontró con su exesposa Elena en el bar El duende de la Pineda donde ambos discuten y se gritan mutuamente durante la disución la Sra. Elena empuja al Sr. Ricardo en presencia de la hija menor común de ambos.

Al día siguiente 16 de junio de 2006, sobre las 08'00 horas aproximadamente, Ricardo entra en el domiclio de Elena sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de Vilaseca, porque la hija menor de Andrea, ocupante del domicilio le abre la puerta. Dentro del mismo vuelven a discutir y la Sra. Elena baja a una cabina de teléfono para avisar a la Policía Local de que su exmarido estaba en su casa y no se marchaba. La acusada vuelve a subir a su domicilio y continúa discutiendo con el Sr. Ricardo llegando éste a empujarla en alguna ocasión en presencia de la hija menor común de ambos. Seguidamente se marcha de allí ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Condeno a Ricardo como autor responsable de un delito de maltrato simple del artículo 153.2 y 3 del CP, a las penas de 1 añó de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho y porte de armas durante 3 años y prohibición de comunicación por cualquer medio y apriximación a menos de 200 m. de Elena, domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por ella durante 2 años y 3 meses.

Condeno a Elena como autora responsable de un delito de maltrato simple del artículo 152.1 y 3 del CP, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación espeial para el derecho de sufragio pasivo duante la condena, privación del derecho y porte de armas durante 3 años, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 200 m. de Ricardo, domiclio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por ella durante 2 años y 3 meses.

Condeno a ambos acusados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Anbsuelvo a Ricardo y a Elena del resto de los hechos por los que se les acusa ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo y de Elena, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos sendos recursos.

Cuarto

Admitido los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona a condena a Ricardo como autor responsable de un delito de maltrato simple del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, y a Elena como autora de un delito de maltrato simple del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, imponiendo a ambos acusados, entre otras, la pena de un año de prisión, absolviendo a ambos acusados del resto de hechos por los que se había formulado acusación.

Frente a dicha sentencia la representación de Elena interpone recurso apelación que basa en error manifiesto en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española) alegando error y falta de motivación en la valoración de la prueba; en segundo lugar, alega falta total de motivación en relación con la eximente de legítima defensa (artículo 20. 4 CP ) que había interesado de forma subsidiaria en el escrito de defensa elevado a definitivo en el acto de juicio; en tercer lugar, indebida aplicación del artículo 153.1 CP respecto a su representada; en cuarto lugar, alega vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, solicitando se aplique, en su caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; en quinto lugar, alega indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 CP respecto del otro acusado, considerando que debe ser castigado por el artículo 153.1 y 3 CP ; en sexto lugar, alega error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del delito de allanamiento de morada; y por último, alega error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del delito de amenazas en el ámbito familiar (artículo 171.4 CP ) y de la falta de injurias (art. 620.2 CP ), solicitando como consecuencia legal de todo ello, la absolución de su representada del delito de maltrato simple en el ámbito familiar, así como se condene Don. Ricardo como autor de un delito de allanamiento de morada, un delito de amenazas y una falta de injurias, además del delito de maltrato familiar.

Por su parte la representación de Ricardo interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo suficiente ni refrendo de otros elementos de prueba de tipo periférico respecto al delito de maltrato siempre por el cual viene condenado, considerando, en segundo lugar, la atipicidad de los hechos, y solicitando finalmente la libre absolución.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elena, solicitando la rectificación de los errores cometidos en el fallo de la sentencia relativos a la condena del Sr. Ricardo que ha de serlo por un delito el artículo 153.1 CP, en lugar del art. 153.2 CP, y de la Sra. Elena por un delito del 153.2 CP en lugar del art. 153.1 CP por el que viene condenada en el fallo de la sentencia, solicitando en lo restante la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

En primer lugar, la Sala comparte las alegaciones relativas a la deficiente motivación que se contiene en algunos pasajes de la sentencia de instancia, y también respecto al vacío absoluto de motivación en otros aspectos que compromete gravemente la validez constitucional de la sentencia dictada y que en puridad debiera haber dado lugar en esta segunda instancia a su nulidad por incongruencia omisiva en relación con la circunstancia eximente de legítima defensa que ha sido expresamente planteada, invocada de forma subsidiaria, formando parte del objeto del proceso y del debate, respecto a la que el Juzgador nada razona. Además, también se observa en otros pasajes de la sentencia una absoluta falta de motivación como ocurre en el apartado relativo a la individualización de la pena en el que con clara infracción del mandato legal, se omite cualquier tipo de razonamiento, optando el Juzgador por imponer la pena en el grado máximo, sin una mínima motivación que avale su decisión, cuando en realidad en el Sr. Ricardo no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y respecto a la Sra. Elena, aunque concurría la circunstancia agravante de reincidencia, y pudiendo imponer la pena dentro del marco legal que abarca de 7 meses y 15 días a un año de prisión, procede sin justificación alguna a imponerla en el límite máximo. Ciertamente cabe imaginar múltiples supuestos subsumibles en el tipo penal de mayor gravedad que los que el Juzgador describe en la sentencia.

También incurre el fallo de la sentencia en manifiesto error de tipificación, al considerar que el acusado es autor de un delito del artículo 153.2 CP, y la acusada es autora de un delito del artículo 153.1 CP, hallándonos ante un título de condena de carácter claudicante, desde el momento en que ni el propio Juzgador, ni ninguna de las partes, ni tampoco el Ministerio Fiscal, solicitaron la aclaración de la sentencia, sino que únicamente la representación de la Sra. Elena ha sido quien ha solicitado por vía de recurso de apelación la modificación del título de condena del Sr. Ricardo, sin que la adhesión parcial al recurso formulado por el Ministerio Fiscal permita ampliar el objeto de la apelación, extendiéndola a la revisión en contra de la apelante del título de condena que a ella le afecta. No obstante, en aras a otorgar la tutela judicial más amplia, y debido también a que se podría considerar que ello se debe a un mero error mecanográfico, sobre todo si tenemos en cuenta que en los fundamentos jurídicos de la sentencia sí se efectuó una...

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