SAP Tarragona 408/2008, 27 de Octubre de 2008
Ponente | SERGIO NASARRE AZNAR |
ECLI | ES:APT:2008:1349 |
Número de Recurso | 175/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 408/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 27-10-2008
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Cristina representado en la instancia por el Procurador D. Jordi Garrido Mata contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en fecha de 3-1-2008, en autos de juicio ORDINARIO número 145/2007 en los que figura como demandante DÑA. María Cristina y como demandada BALNEARIO VILLA ENGRACIA S.L.
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad y de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Jordi Garrido Mata en la representación que ostenta de su mandante Dª María Cristina , de nulidad de acuerdo tercero adoptado en Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la mercantil Balneario Villa Engracia S.L. (antes S.A.) adoptados el día 21 de junio de 2.006, absolviendo a dicha sociedad de cuantos pedimentos se le formulan contra la misma y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".
Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa laconfirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.
La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: error en la valoración de la prueba al dar más valor a la declaración testifical que al Acta Notarial de Junta General de Socios, en el sentido de que la testifical corrobora la entrega a los socios y valoración del balance de transformación de la sociedad de SA a SRL en la Junta General (aunque no su aprobación), mientras que en el Acta no figura; por lo tanto violación del art. 113.2 LSA , art. 114.2 LSA, 102.1 RRM, 102.1.4 RRM y 103 RRM. Dado que dicha Acta tiene carácter ejecutivo, más tiene carácter probatorio (Art. 114.2 LSA y 319 LEC). Que dicha Acta no ha sido impugnada y que ella prueba la realidad intrínseca porque el Notario estuvo presente (STS 5-1-2007 ; es acta de presencia). Según el art. 376 LEC la prueba testifican hay que valorarla con menos intensidad, en contraposición con el art. 319 LEC . Por lo tanto, la transformación no se hizo correctamente porque no se aprobó el balance (art. 227 LSA ), violándose el derecho de información de los accionistas (Art. 48.2 d ) LSA).
A ello se opone la apelada entendiendo que: la testifical de los socios es evidente sobre la existencia de la entrega del balance para su evaluación y que el hecho de que el Notario no recogiese tal extremo fue que no se le requirió para ello. Además, en la certificación del acta de Junta consta el balance cerrado al día anterior de la celebración de la Junta y el otro al día anterior al del otorgamiento de escritura. Además, los propios actos de la demandante antes y durante la evidencian que no impugnó por la causa que ahora arguye.
La cuestión se centra en determinar si hubo un vicio en el procedimiento de transformación de la sociedad "Balneario Villa Engracia" de SA a SL, sólo en el punto relativo a si se presentó a los socios y éstos aprobaron el balance general de la sociedad cerrado el días anterior al acuerdo, de acuerdo con el art. 227 LSA . Efectivamente, dicho precepto se refiere a la "escritura de transformación", señalando que debe constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y que "contendrá, en todo caso, (...) el balance general cerrado el día anterior al acuerdo". Bien es cierto que la RDGRN 9-5-1998 señaló que era obligatorio que el balance formase parte de la propia escritura notarial de transformación para que pueda acceder al Registro Mercantil. Del mismo modo, la RDGRN 2-2-1996 señala que dicho balance "trata de proporcionar a aquéllos [socios] la información precisa sobre la composición y valor del patrimonio social que les permita conocer de manera suficientemente clara el valor real de su participación en la sociedad, a fin de ejercitar los derechos que en cada caso les concede la ley". Pero, siguiendo con esta Resolución, también indica que el alcance e importancia de la información facilitada por el balance de transformación para el caso de conversión de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada queda más diluida que para el caso en que se transforma una SA en una sociedad colectiva o comanditaria, donde existe un derecho de separación de los socios; en cambio, en la transformación de SA a SRL sólo el derecho para los socios que no hayan votado a favor de transmitir libremente las participaciones los tres primeros meses (art. 226 LSA; arts. 29 a 34 LSRL). Además, este tipo de transformación tampoco puede tener mayores implicaciones en las relaciones con terceros, porque el sistema de responsabilidad de la sociedad frente a éstos se mantiene...
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