SAP Burgos 404/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:831
Número de Recurso265/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 265 de 2005, dimanante de Juicio Verbal nº 223/04 sobre acción

reivindicatoria, deslinde y amojonamiento, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante, JUNTA ADMINISTRATIVA DE MENAMAYOR DE MENA (Burgos), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado

D. Luis Conde Díaz; como demandada-apelada-impugnante, Dª Leonor , de Portugalete (Vizcaya), representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría alcalde y defendida por el Letrado

D. Juan María Arrimadas Saavedra; y como demandado-apelado-allanado, D. Pedro Jesús , de Menamayor de Mena (Burgos).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat González González en nombre y representación de Junta Administrativa de Menamayor de Mena, contra D. Pedro Jesús debo condenar y condeno al mismo a proceder al deslinde y amojonamiento de su finca ( NUM000 ) con la finca de la demandante en la forma, superficie, orientación y ubicación que consta en el informe pericial aportado junto la demanda (doc. 6), sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de este procedimiento.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat González González en nombre y representación de Junta Administrativa de Menamayor de Mena, contra Dª Leonor , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Junta Administrativa de Menamayor de Mena, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 15 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera pretensión de la parte actora y recurrente, se fundamenta en la petición de que se deslinde la finca que invoca como de su propiedad (finca registral NUM001 ), en relación con las fincas de la parte demanda e identificadas como finca catastrales: nº NUM002 (solar, finca NUM003 ) y nº NUM004 (casa). Si bien, es cierto que conforme al art 384 CCV "todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad", sin embargo para ello resulta requisito inexcusable que concurra confusión e indeterminación de linderos y de líneas topográficas de diferenciación y distinción de los inmuebles en conflicto y de cuyas líneas de separación y de colindancia se duda. En nuestro caso, sobre el terreno en debate no concurre confusión de linderos o de líneas divisorias, pues conforme se indica en el informe pericial del perito Sr. Miguel el terreno de la demandada se encuentra perfectamente delimitado "en todo su contorno mediante alambrada metálica y lindes naturales", lo cual unido al dato de que la demanda obtuvo licencia municipal para vallar el terreno litigioso en fecha 28/03/2001 y a lo afirmado por el propio perito de la parte actora

(f.25) de que existe "un vallado de postes metálicos y malla de color verde", pone de manifiesto que no concurre realidad material de confusión de linderos, por lo que no puede prosperar la acción de deslinde. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.003 , resume la doctrina sentada al respecto, en los siguientes términos: "A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 Abr. 1984 , afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 Ene. 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 Ene. 1936 a la de 27 Abr. 1981 , pasando por las de 8 Jul. 1953, 9 Feb. 1962, 2 Abr. 1965 y 27 May. 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria". Esta doctrina es igualmente aplicable, y aún con más motivo, respecto de la vivienda que se delimita y deslinda con sus propias paredes.

Ahora bien, el hecho de que no haya confusión material de linderos no supone que no pueda concurrir al trazar esos linderos y esa diferenciación física de los inmuebles una intrusión en terreno municipal, o que con ese vallado por la parte actora no haya despojado a la entidad demandante de terreno de su propiedad, por lo que procedería su restitución a la entidad demandante, si concurrieran los requisitos de la acción reivindicatoria.

Ello supone que debe de analizarse la acción reivindicatoria contra la demandada. Esta acción se define como: la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no es dueño ( SSTS de 1 marzo 1954 y 25 junio 1998 ) y ha de recordarse que el ejercicio de una acción reivindicatoria, para que pueda ser estimada, exige que concurran y se acrediten tres requisitos tradicionalmente citados por la jurisprudencia ( SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969, 31 enero 1976, 10 octubre 1980, 9 junio 1982, 23 diciembre 1983, 9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 2002 ), cuales son: el título legítimo del dominio del reivindicante, la identificación del bien que se pretende reivindicar y la posesión injusta del demandado.

Dejando claro que en principio la perturbación por la demandada derivaría, según la demanda, de haber vallado una porción de terreno de 552. 29 m, que excedería de los 170 m de la finca NUM003 y del espacio ocupado por la vivienda, se debate entre las partes acerca de la identificación plena del terreno reivindicado y sobre la concurrencia de título bastante sobre el bien cuya reivindicación de dominio se ejercita por la entidad actora.

La jurisprudencia exige para la acción reivindicatoria, que el actor pruebe cumplidamente la identidad de lo que se reclama. Es decir, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudasracionales sobre cual sea la porción reivindicada ( SSTS de 29 marzo 1979, 6 octubre 1982, 31 octubre 1983, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 3 noviembre 1989, 4 noviembre 1.993, 14 julio, 20 de octubre y 25 noviembre, todas de 1.994, 27 enero 1.995, 30 octubre 1997 y 5 febrero 1999 ); debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SSTS 8 abril 1976, 12 abril 1980, 31 octubre 1983, 25 febrero 1984, 16 julio 1990, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 de octubre de 1998 y 25 mayo 2000 ). Esa identidad es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción de terreno sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con...

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